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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Nicaragua (Ratification: 1934)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta que no contenga ninguna respuesta a sus comentarios.

La Comisión, en seguimiento a los comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, recuerda que toda modificación legislativa deberá determinar, una vez consultadas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las circunstancias en las cuales pueden efectuarse horas extraordinarias, y el número máximo de horas extraordinarias autorizadas de conformidad con el artículo 6, párrafos 1, b) y 2, del Convenio, así como del artículo 7, párrafos 2, c), d) y 3, y del artículo 8 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).

La Comisión pide igualmente al Gobierno que envíe en su próxima memoria informaciones sobre la manera de dar aplicación al Convenio proporcionando por ejemplo, tal como lo prevé la parte VI del formulario de memoria, resúmenes de informes de los servicios de inspección, precisando el número de horas extraordinarias efectuadas en los casos previstos por el Convenio, así como toda información que pueda ser de utilidad.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

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