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Direct Request (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Nicaragua (Ratification: 1934)

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Observation
  1. 1994

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1. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información acerca de la situación de los funcionarios públicos, los miembros del ejército nacional, los de la policía sandinista y los de otros cuerpos armados, en particular respecto de la libertad que tengan de dejar el servicio por propia iniciativa dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos regulares o mediante preaviso.

La Comisión toma nota de la ley de servicio civil y carrera administrativa (ley núm. 70 de 5 de diciembre de 1989) promulgada para regular laboralmente a los servidores del Estado, excluidos de la aplicación del Código de Trabajo (artículo 9, 2)), y de las disposiciones relativas al retiro del servicio público.

La Comisión toma igualmente nota de que el decreto ley núm. 8-90 de 10 de mayo de 1990 suspendió la aplicación de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa antes mencionada. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la vigencia de la ley de servicio civil y carrera administrativa y de la situación de los funcionarios públicos en cuanto a la libertad que tengan de dejar el servicio.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique informaciones acerca de las disposiciones sobre el retiro, aplicables a los miembros del ejército nacional y de la policía sandinista.

2. La Comisión se había referido, en comentarios anteriores, a la ley de funciones jurisdiccionales de la policía sandinista (decreto núm. 559 de 25 de octubre de 1980) que confería a dicho cuerpo de policía facultades para aplicar penas que conllevan trabajo obligatorio, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 2, c) del Convenio.

La Comisión ha tomado nota con interés de que la ley de funciones de la policía sandinista (ley núm. 65 de 30 de octubre de 1989) comunicada por el Gobierno, no confiere funciones jurisdiccionales a esta entidad. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar si el decreto núm. 559 ha sido derogado expresamente, y si no es el caso, acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para poner en conocimiento de la ciudadanía, incluyendo quienes posean facultades otorgadas por el mencionado decreto, que han sido suprimidas las facultades jurisdiccionales de la policía sandinista.

En repetidos comentarios, la Comisión ha venido señalando la necesidad de que en una próxima edición del Reglamento de policía sean suprimidos los capítulos XV y XVI del título III y la cláusula 22 del artículo 521, ya derogados por el artículo 369 del Código de Trabajo de 1944, y de que sean derogados o modificados los artículos 29, 32 a 38, 522, cláusula 8, 533, cláusulas 3, 6, 20 y 24, 545, cláusula 13 y 575 del Reglamento de policía, que permiten infligir, por decisión de los jueces de policía, penas con obligación de trabajar; así como la ley de 17 de julio de 1948 sobre las atribuciones de los jueces de policía, los cuales son funcionarios del poder ejecutivo, para pronunciar penas que comportan la obligación de trabajar.

La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar próximamente las medidas adoptadas para que la legislación nacional se ajuste formalmente al Convenio, eliminando cualquier incertidumbre en cuanto a la situación del derecho positivo vigente.

3. La Comisión toma nota de que, para la aplicación de la ley de fomento y promoción de las prácticas de producción de 18 de noviembre de 1982, las distintas facultades de las universidades han suscrito convenios con las empresas de producción que se encuentran reglamentados en el Reglamento del Régimen Académico. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del mencionado Reglamento.

4. La Comisión ha tomado nota de la ley creadora del Servicio Social Obligatorio de 1958 comunicada por el Gobierno.

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