ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Plantations Convention, 1958 (No. 110) - Nicaragua (Ratification: 1981)

Other comments on C110

Display in: English - FrenchView all

En relación con su solicitud directa anterior la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

1. Parte V (Vacaciones anuales pagadas), artículo 42 del Convenio. La Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, la Asamblea Nacional examinará un nuevo Código del Trabajo en el transcurso de sus próximas reuniones y que permitirá eliminar las ambigüedades que puedan existir en la legislación respecto al derecho del trabajador que deja su empleo a obtener la parte salarial que haya devengado con relación a las vacaciones, cualesquiera que sean las circunstancias o el motivo del cese de la relación laboral. La Comisión tomó nota asimismo que existen mecanismos jurídicos que permiten al trabajador reivindicar el pago de este salario con la asistencia jurídica gratuita del Ministerio del Trabajo. La Comisión espera que el nuevo Código del Trabajo con las disposiciones apropiadas se adopte en un futuro próximo y ruega de nuevo al Gobierno que comunique un ejemplar del mismo tan pronto como sea posible.

2. Artículo 74, párrafo 1, c). La Comisión toma nota de las disposiciones de los artículos 20, 21, 22 y 23 del Reglamento de Inspectores de Trabajo que les facultan para señalar a la atención de las autoridades competentes, las deficiencias y los abusos que encuentran. La Comisión ruega al Gobierno le informe en virtud de qué disposiciones los inspectores del trabajo tienen la facultad para señalar a la atención de las autoridades competentes las deficiencias y los abusos que no están específicamente incluidos en las disposiciones del Reglamento de Inspectores, arriba mencionado.

Artículo 76. La Comisión toma nota de la referencia, en la memoria del Gobierno, de las disposiciones de los artículos 27, primera parte, 82, inciso 6 y 86 de la Constitución Política, y le ruega de nuevo comunique informaciones detalladas sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y que precise cuáles son las medidas en vigor destinadas a garantizarles la estabilidad en el empleo y su independencia, de cualquier cambio de Gobierno y de toda influencia externa indebida.

Artículo 79, a). La Comisión tomó nota de que, según los términos del artículo 30, 3) del Reglamento de los inspectores del trabajo se prohíbe a estos inspectores aceptar donativos de los empleadores o de los trabajadores de la región cuya vigilancia se les ha confiado. La Comisión recordó que las disposiciones del Convenio tienen un alcance más amplio prohibiéndoles todo interés, directo o indirecto, en las empresas que corresponden a su control. La Comisión observa que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria no se ha realizado progreso alguno a este respecto. La Comisión espera de nuevo que se tomarán medidas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio y ruega al Gobierno que indique todo progreso realizado a este efecto.

Artículo 84. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique ejemplares de los informes periódicos de inspección en las plantaciones que no se han adjuntado a la última memoria.

Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.

3. En su respuesta a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los susodichos comentarios se refieren a situaciones que se dieron en el Gobierno anterior, y que ya han sido superadas. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los siguientes comentarios por ella formulados sobre la aplicación de otros convenios:

Parte IV (Salarios), artículos 26 a 35. Véanse los comentarios formulados en 1992 relativos a la aplicación del Convenio núm. 95, como sigue:

Refiriéndose a su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del proyecto de Código de Trabajo comunicado al Servicio de Aplicación de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT para su consulta. Señala los puntos siguientes:

1. Se podría mejorar la definición de "salario" en el artículo 67 mediante la introducción de los elementos esenciales de la definición que figura en el artículo 1 del Convenio según la cual el término "salario" significa "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

2. Se deberían prescribir sanciones en relación con determinadas medidas de protección de salarios en aplicación del artículo 71, por ejemplo, sanción por el pago en forma de pagarés, vales o cupones (artículo 15, c)).

3. Ninguna disposición del proyecto de Código da efecto a las siguientes estipulaciones del Convenio: a) prohibición de pago en forma de bebidas espirituosas o drogas nocivas (artículo 4, 1)); b) prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario (artículo 6); c) prohibición de las medidas que ejerzan coerción sobre los trabajadores para que utilicen los economatos o servicios organizados en conexión con una empresa (artículo 7, 1)); d) prohibición de cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera con objeto de obtener o conservar un empleo (artículo 9); y e) una disposición sobre el ajuste final de todos los salarios debidos cuando se termine el contrato de trabajo (artículo 12, 2)).

La Comisión espera que el Gobierno vuelva a examinar el proyecto de Código de Trabajo, tomando en cuenta las observaciones arriba formuladas de modo que el proyecto, cuando sea adoptado, dé efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio, y solicita al Gobierno que siga suministrando informaciones sobre los progresos realizados al respecto.

Parte VIII (Indemnización por accidentes del trabajo), artículo 51. Véanse los comentarios formulados en 1991 relativos a la aplicación del Convenio núm. 12.

Parte IX (Derecho de sindicación y de negociación colectiva). Véanse los comentarios formulados en 1992 sobre la aplicación del Convenio núm. 98, como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y observa que la misma informa acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la queja formulada contra Nicaragua en relación con los Convenios núms. 87, 98 y 144.

La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que ha elaborado un proyecto de Código de Trabajo, atendiendo a las observaciones de la Comisión de Expertos, de la Comisión de Encuesta y de asesores de la OIT. Asimismo, en lo relativo a la consulta tripartita prevista en el Convenio núm. 144, el Gobierno informa que se ha hecho extensivo el tripartismo a diferentes actividades de carácter laboral.

En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno sus observaciones, respecto de una parte, a la necesidad de derogar el decreto núm. 530 del 24 de septiembre de 1980, cuyo artículo 1.o dispone que las convenciones colectivas, para entrar en vigor, deberán necesariamente ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo, y de otra parte, a la necesidad de promover la negociación colectiva, debiendo las autoridades abstenerse de toda intervención o remover todo obstáculo que pudiera restringir la libre conclusión de convenciones colectivas, inclusive a distintos niveles. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno, que en lo referido a las intervenciones sucesivas de los poderes públicos en las negociaciones de los salarios, es preferible la persuasión a la imposición, y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar las medidas existentes para establecer la autonomía de las partes en los procedimientos de negociación de los aumentos salariales.

La Comisión invita al Gobierno a que le envíe una copia del proyecto de Código del Trabajo mencionado. La Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima reunión podrá constatar resultados concretos en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio, contemplándose en el futuro Código Laboral las recomendaciones efectuadas por la Comisión de Encuesta en su informe.

Parte X (Libertad sindical). Véanse los comentarios formulados en 1992 relativos a la aplicación del Convenio núm. 87, como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y observa que la misma informa acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la queja formulada contra Nicaragua en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 144.

La Comisión toma nota con interés, respecto a lo informado en referencia al párrafo 541 (modificación y actualización de la ley de funciones de la policía, el Código de Policía y el Código de Instrucción Criminal) del informe de la Comisión de Encuesta, en cuanto a que la Asamblea Nacional ha promulgado la ley núm. 124 de reforma procesal penal, de 25 de julio de 1991, en virtud de la cual se establece que corresponde a los jueces locales el conocimiento y sanciones de las faltas penales y a los jueces de distrito el conocer delitos que merezcan penas más que correccionales, no pudiendo dictar sentencia hasta que un Tribunal de Jurados se pronuncie. La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno, respecto a que no contempla promulgar legislación sobre las comunicaciones sociales, dado que existe plena e irrestricta libertad de recibir información y divulgarla sin limitaciones.

Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción, respecto a lo informado por el Gobierno en relación con la recomendación de la Comisión de Encuesta sobre las expropiaciones (párrafo 542 del informe de la Comisión de Encuesta), de que se le han devuelto las propiedades a los dirigentes del COSEP.

La Comisión toma buena nota de que el Gobierno ha elaborado un proyecto de Código de Trabajo, ateniéndose a las observaciones de la Comisión de Expertos de la Comisión de Encuesta y de los asesores de la OIT. Agrega, que en lo que concierne al Convenio núm. 144, la Comisión nota que se ha aplicado el tripartismo en diferentes actividades laborales.

En este sentido la Comisión recuerda al Gobierno sus observaciones sobre algunas disposiciones u omisiones de la legislación que no están en armonía con el Convenio. En particular, la Comisión se había referido a la necesidad de:

- garantizar, por una disposición específica, el derecho de asociación a los funcionarios, trabajadores independientes de los sectores urbano y rural y personas que trabajan en los talleres de familia, para que dichas asociaciones defiendan los intereses profesionales de sus mandantes;

- suprimir la exigencia de una mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de un centro de trabajo para constituir un sindicato (artículo 189 del Código de Trabajo);

- modificar la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos (artículo 204 b) del Código);

- modificar la obligación que tienen actualmente las dirigencias sindicales de presentar a las autoridades laborales los libros y registros del sindicato, a solicitud de cualquiera de sus miembros (artículo 36 del Reglamento sobre las asociaciones profesionales);

- levantar las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga, como la mayoría del 60 por ciento para declararla, así como la que prohíbe las huelgas en las profesiones rurales cuando los productos corren el peligro de deteriorarse si no se dispone de ellos de inmediato y la que permite a las autoridades poner fin a una huelga que haya durado 30 días por un arbitraje obligatorio, si ningún arreglo se ha logrado desde la fecha de autorización de la huelga (artículos 225, 228 y 314 del Código).

La Comisión invita al Gobierno a que le envíe una copia del proyecto mencionado. Dado que las cuestiones planteadas revisten una gran importancia y que la Comisión insiste en ellas hace numerosos años, la Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima reunión podrá constatar resultados concretos en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio, contemplándose en el futuro Código Laboral las recomendaciones que efectuara la Comisión de Encuesta en su informe (párrafos 543 y 544).

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer