National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión había tomado nota de que no existían disposiciones para dar efecto al Convenio. En 1988, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estaban llevando a cabo encuestas especiales, con miras a la adopción de medidas de seguridad para la prevención de los riesgos de intoxicación por el benceno y solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados al respecto. En su última memoria, el Gobierno hacía referencia a la situación inestable vivida en los últimos 13 años por el país y que había generado serias limitaciones para los programas nacionales en materia de higiene y seguridad. El Gobierno añadía que, no obstante, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo había estado desarrollando una serie de acciones, con el fin de identificar las situaciones de riesgo y adoptar medidas de control, y que el Instituto Iberoamericano de Cooperación había brindado asistencia técnica para la elaboración de anteproyectos de resoluciones y acuerdos ministeriales, para regular algunos aspectos de la seguridad e higiene, habiéndose tenido en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte en un futuro muy cercano las medidas requeridas para garantizar la aplicación de las disposiciones de este Convenio, como lo exige el artículo 14 del Convenio.
La Comisión reitera muy especialmente su esperanza de que el Gobierno pueda indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 2 (empleo de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno), artículo 4 (prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos comprendida su utilización como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros), artículo 6 (que la concentración de benceno en la atmósfera no exceda de un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3)), artículo 8 (suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a las concentraciones de benceno que excedan del máximo), artículos 9 y 10 (un examen médico previo al empleo y exámenes médicos periódicos), artículo 11 (prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, así como de las personas menores de 18 años de edad en trabajos que entrañen exposición al benceno).
[Se solicita al Gobierno que comunique información detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]