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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Saudi Arabia (Ratification: 1978)

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En sus comentarios que viene formulando desde hace numerosos años sobre la aplicación del Convenio, la Comisión observa que no existe legislación nacional alguna que dé efecto al Convenio y que, en ausencia de datos estadísticos, la Comisión no se encuentra en condiciones de evaluar la modalidad de aplicación del Convenio en la práctica.

1. La Comisión toma nota de que, según la última memoria del Gobierno, no se ha adoptado medida legislativa alguna que trate de la aplicación del Convenio. El Gobierno declara nuevamente que el Código de Trabajo no autoriza ninguna discriminación en materia de remuneración entre los trabajadores para un trabajo igual y en iguales condiciones de trabajo, por cuanto, en virtud de su artículo 8, la igualdad es obligatoria entre los trabajadores del subcontratista y los del empleador inicial. Menciona una decisión de la Comisión superior de solución de conflictos del trabajo, según la cual el trabajador no podrá reclamar la igualdad respecto de sus colegas sino cuando las condiciones y las calificaciones sean iguales.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, el Gobierno se compromete a promover y, si fuere necesario, a garantizar la aplicación del principio del Convenio por medio de la legislación nacional, cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación nacional, contratos colectivos o la acción conjunta de estos diversos medios. Hasta la actualidad, no parece haberse utilizado ninguno de estos medios para hacer aplicar el Convenio en el sector privado. La Comisión espera, por tanto, que el Gobierno adopte las medidas adecuadas, por ejemplo, la inserción de una disposición específica en el Código de Trabajo sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres o por medio de una decisión de la Comisión superior de solución de conflictos del trabajo que traten específicamente de esta cuestión de manera de poder imponer expresamente a los empleadores del sector privado la obligación de aplicar el principio previsto en el Convenio. Confía en que la próxima memoria indique los progresos realizados en este sentido.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no dispone aún de estadísticas relativas a las tasas salariares y a las ganancias medias de los hombres y de las mujeres del sector privado. A este respecto, la Comisión se remite al párrafo 248 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración y a su observación general de 1990, en los que señalaba la importancia de disponer de datos estadísticos adecuados para conocer el modo preciso, la naturaleza y la extensión de las desigualdades y elaborar medidas que permitieran eliminarlas. La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, eventualmente con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, para recoger los datos estadísticos sobre las tasas salariales y las ganancias medias de los hombres y de las mujeres del sector privado, en lo posible por profesión, rama de actividad y nivel de capacitación, y que pueda comunicar informaciones en su próxima memoria.

3. En lo que respecta a la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su descripción de la clasificación de los puestos establecida por el Consejo de la Administración Pública y reitera su declaración, según la cual el principio del Convenio se aplica en la práctica. La Comisión sigue examinando esta cuestión en una observación sobre el Convenio núm. 111.

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