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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - French Southern and Antarctic Territories

Other comments on C111

Observation
  1. 1996
  2. 1995
  3. 1994
  4. 1993
  5. 1992

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1. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos Marítimos (FNSM) fechados en agosto y noviembre de 1992.

2. La Comisión recuerda que desde hace muchos años, la FNSM ha venido haciendo comentarios, que se refieren al sistema de registro de las embarcaciones en la TAAF, la cual se rige por las disposiciones del decreto núm. 87-190 de marzo de 1987 y la orden de 20 de marzo de 1987. Conforme a dicha legislación, la proporción de marineros de nacionalidad francesa en las tripulaciones, no debe ser menor a un 25 por ciento, incluyendo de 2 a 4 oficiales, dependiendo del tipo de embarcación. Según la FNSM esto significa que el 75 por ciento de la tripulación registrada puede estar compuesta por marineros extranjeros enrolados bajo condiciones discriminatorias, con el propósito de reducir lo más posible el costo de la tripulación, disminuyendo o suprimiendo las condiciones sociales de estos marineros.

3. La Comisión tomó nota de los argumentos del Gobierno, entre otros, de que las diferencias de remuneración se basan solamente en diferencias en las tareas asignadas y las calificaciones y no en razones discriminatorias prohibidas por el Convenio núm. 111 y que en ningún caso el Convenio no es aplicable a personas de distinta nacionalidad. No obstante, la Comisión observó que el artículo 91 del Código de Trabajo en Ultramar (ley núm. 52-1322, de 15 de diciembre de 1952), que se aplica a los marineros a bordo de barcos registrados en la TAAF establece igual remuneración para todos, independientemente del origen del trabajador y que ninguna preferencia o distinción, basada en el origen del trabajador, constituiría una discriminación específica, conforme a lo establecido en el artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio. Pidió al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que piensa adoptar para poner la práctica nacional de conformidad con el Convenio.

4. El comentario más reciente de la FNSM indica que la situación no ha variado. Manifiesta que una orden del 3 de noviembre de 1992, extiende la posibilidad de registro en la TAAF, hasta los buques-cisterna que transportan petróleo. Las memorias del Gobierno repiten los argumentos arriba indicados. La Comisión apreciaría recibir una respuesta adicional del Gobierno, relacionada con la más reciente comunicación de la FNSM.

5. Al mismo tiempo, la Comisión debe llamar la atención del Gobierno acerca de las conclusiones a las que llegó en su observación de 1992, sobre el hecho de que en virtud del artículo 91 del Código de Trabajo en Ultramar el origen del trabajador ha sido especificado como una causa de discriminación agregada a aquellas listadas en el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio y que, consecuentemente, ninguna distinción basada en esta causa constituye una discriminación para los efectos del Convenio, en concordancia con su artículo 1, párrafo 1, b). Conforme al artículo 3, c), el Gobierno está obligado a eliminar dicha discriminación. Consecuentemente, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas que ha tomado o piensa tomar para poner la práctica nacional en conformidad con el artículo 91 del Código de Trabajo en Ultramar y el Convenio.

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