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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Sweden (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de que no se recibió la memoria del Gobierno.

1. Sin embargo, toma nota con interés de la adopción de la ley sobre igualdad de oportunidades, núm. 443, de 30 de mayo de 1991, que prohíbe la discriminación indirecta y el acoso, somete al empleador a la obligación de combatir el acoso sexual o las represalias por alegaciones de discriminación basada en el sexo, solicita la cooperación a los empleadores y a los trabajadores, con miras a extender la igualdad en el empleo y exige de los empleadores que ocupan diez o más trabajadores el establecimiento de un plan anual para la promoción de la igualdad de oportunidades en materia de empleo. La ley prevé también que sus disposiciones pueden ser aplicadas mediante convenios colectivos concluidos o aprobados por una organización central de trabajadores. La Comisión agradecería al Gobierno si comunicara en su próxima memoria informaciones sobre la aplicación de la ley en la práctica, en particular, sobre el fortalecimiento de las actividades del Defensor del pueblo (Ombudsman) en materia de igualdad de oportunidades y de la Comisión de Igualdad de Oportunidades, así como sobre los planes anuales para la promoción de la igualdad en el trabajo. Solicita asimismo al Gobierno que comunique una copia de todo convenio colectivo en el que figuren disposiciones relativas a la promoción de la igualdad de oportunidades, en relación con la nueva ley sobre igualdad de oportunidades.

2. La Comisión también solicita al Gobierno que se refiera a las cuestiones siguientes planteadas en sus observaciones anteriores:

Medidas contra la discriminación étnica. i) La Comisión toma nota de que el Defensor del pueblo (Ombudsman), encargado de la lucha contra la discriminación étnica (defensor encargado de la discriminación (DO)), participó en las actividades sindicales en los ámbitos central, regional y local, y en diferentes actividades de formación de los asesores de empleo y de los agentes de colocación, y planteó cuestiones relativas al acoso con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota con interés de que el DO sometió al Gobierno, en diciembre de 1989, un proyecto de ley contra la discriminación étnica en el trabajo, que podría extender la prohibición de la discriminación étnica a la totalidad del mercado de trabajo y en cualquier tipo de empleo. La Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria, según la cual la denegación de empleo sigue siendo el problema más corriente con que se enfrentan los inmigrantes en el sector del empleo y que se ha acentuado la necesidad de una legislación en este terreno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la situación del proyecto de ley y de sus posibilidades de adopción.

ii) La Comisión toma nota con interés de que la Comisión contra el racismo y la xenofobia dio por finalizados sus trabajos en marzo de 1989, y recomendó que debería volverse a examinar una ley contra la discriminación étnica en la vida profesional. También toma nota de que en febrero de 1990, en base al informe, el Gobierno presentó un proyecto de ley (1989-1990:86) que contenía su opinión sobre la existencia de discriminación por motivos étnicos y sobre la necesidad de adoptar medidas destinadas a favorecer relaciones étnicas satisfactorias. La Comisión agradecería al Gobierno tuviera a bien comunicarle una copia del informe de la Comisión y un ejemplar del proyecto de ley propuesto. Solicita asimismo al Gobierno que indique la diferencia entre las disposiciones de este proyecto de ley y las del proyecto propuesto por el mencionado defensor encargado de la discriminación.

iii) La Comisión toma nota de que en mayo de 1990, el Gobierno creó una Comisión encargada de examinar las medidas contra la discriminación étnica, que debía examinar, especialmente, la necesidad de promulgación de una ley especial contra la discriminación étnica en la vida profesional y presentar proposiciones para dicha ley. Este estudio debía ser realizado en estrecha consulta con las diferentes partes sobre el mercado del empleo y su informe debería haber estado listo en 1992. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el contenido del informe y sus recomendaciones, y especialmente sobre su relación con el proyecto de ley mencionado, sometido por el Gobierno, y el proyecto de ley propuesto por el defensor encargado de la discriminación.

Artículo 4 del Convenio. iv) La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Comisión Sueca de la OIT expresó su preocupación en cuanto a una posible contradicción entre la reglamentación propuesta en materia de procedimientos de selección del personal y el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que dicho Comité ha llevado la aplicación de este artículo a la atención de la Comisión Parlamentaria (SAPO-kommitten), ante la cual se había presentado el informe en el que figuraban las proposiciones sobre los procedimientos de selección, y que posteriormente planteó las mismas cuestiones al Ministerio de la Administración Pública. La Comisión espera que la adopción de cualquier reglamentación en materia de empleo se realice de perfecta conformidad con las exigencias de este artículo del Convenio. Solicita también al Gobierno que comunique una copia de las proposiciones contenidas en el informe de la Comisión.

3. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

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