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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Seychelles (Ratification: 1978)

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La Comisión lamenta observar que por el cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de los estatutos del Sindicato Nacional de los Trabajadores. Observa que no se ha señalado nada nuevo en relación con lo que había sido declarado de manera muy general en la primera memoria (1979) presentada sobre la aplicación del Convenio después de que el país accediera a la independencia. La Comisión estima útil recordar que, según el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los Estados Miembros están obligados a presentar memorias redactadas en forma detallada sobre las medidas que hayan adoptado para poner en ejecución los convenios ratificados, inspirándose para ello en los formularios de memoria adoptados para tal fin por el Consejo de Administración. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que tras la disolución voluntaria de todos los sindicatos, en 1979 se creó el "Sindicato Nacional de los Trabajadores" que representa a todas las categorías de trabajadores. Según los estatutos del "Frente Progresista Popular de las Seychelles", promulgados como anexo a la Constitución de 1979, el Sindicato funciona bajo la dirección de dicho Frente (artículo 4); por ejemplo, es necesario para adoptar cualquier decisión el consentimiento del partido, a quien también corresponde aprobar los gastos del Sindicato, recibiendo el 25 por ciento del monto total de las contribuciones sindicales (artículo 12 de los estatutos). La Comisión había hecho notar que el derecho en vigor preveía solamente la existencia de una organización sindical especialmente designada y colocada bajo la dirección de un partido político, como lo habían confirmado los comentarios comunicados por el Sindicato Nacional de los Trabajadores, lo que determina la instauración de un sistema de monopolio sindical contrario al Convenio. La Comisión recuerda que había subrayado ya en su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, presentado ante la 69.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en particular en los párrafos 132 a 138, que el sistema de unicidad sindical impuesto directa o indirectamente por la ley contradice disposiciones expresas del Convenio (artículo 2) y que los sindicatos deberían tener derecho a organizar sus actividades y formular sus programas de acción en toda libertad así como elaborar sus estatutos y elegir libremente a sus representantes. La Comisión también considera necesario señalar, en respuesta a la declaración del Gobierno en el sentido de que el desarrollo socialista del país se efectuará según la doctrina del partido que preconiza a este respecto el apoyo a una organización nacional sindical única, que incluso en la situación que en un momento dado se dé en la vida social de un país, en la que la unificación del movimiento sindical responda a las preferencias de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro el libre derecho de crear, si así lo desean, sindicatos que estén fuera de la estructura sindical establecida. Por último, la Comisión considera útil recordar que la resolución sobre la independencia del movimiento sindical (adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión, 1952) subraya en especial que los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que proporcione informaciones completas en la 80.a reunión de la Conferencia.]

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