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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1984)

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La Comisión toma nota con interés de la comunicación del Gobierno de fecha 12 de junio de 1992, sobre la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en virtud del decreto núm. 2208, de 23 de abril de 1992. La Comisión, sin embargo, lamenta observar que no se ha recibido ninguna memoria del Gobierno en respuesta a las demás cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada en un futuro próximo sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacionales, recientemente establecido en virtud del artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, puede elaborar una política nacional coherente en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. La Comisión también toma nota de la comunicación precitada del Gobierno de 12 de junio de 1992 según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica. La Comisión espera que el Gobierno indicará los progresos logrados en la revisión integral de la legislación de seguridad social, así como las medidas adoptadas o previstas en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar en qué forma se relacionan por una parte la política nacional los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación entre todos los niveles (artículo 5, d)). También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevan a cabo las funciones enumeradas en el artículo 11 del Convenio.

3. Artículo 8. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión se felicita de la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyas facultades parecen suficientes como para poder elaborar los reglamentos necesarios a la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar toda ley o reglamento adoptado o en estudio para aplicar la política nacional en esta materia.

4. La Comisión envía directamente una solicitud al Gobierno en relación con otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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