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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Angola (Ratification: 1976)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota empero de que el artículo 21 de la ley núm. 12/91, de 6 de mayo de 1991, sobre la revisión de la Constitución, en concepto del cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones, sin distinción de color, de raza, de etnia, de sexo, de lugar de nacimiento, de religión, de nivel de instrucción o de condición económica y social, no menciona la opinión política. La Comisión recuerda que ya había señalado esta laguna en el artículo 8 de la ley constitucional de 1975, así como en el artículo 2 de la ley general del trabajo, y que el Gobierno había indicado en 1985 que los comentarios de la Comisión se habían señalado a la atención de la asamblea del pueblo. La Comisión espera, por tanto, que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para incluir en la legislación nacional disposiciones que prohíban toda discriminación en el empleo basada en la opinión pública y que indicará las medidas adoptadas o previstas al respecto. 2. En su anterior solicitud, la Comisión había tomado nota de que el artículo 65, e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el régimen orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé, entre las atribuciones del Consejo universitario, ocuparse de la formación político-ideológica de los miembros del personal universitario y de los titulados superiores. Había tomado nota de que el artículo 20 del decreto núm. 37/89, de 22 de julio de 1989, sobre la aprobación del reglamento de los cursos postuniversitarios prevé que los candidatos a los estudios superiores en el extranjero deben ser seleccionados por el Departamento de Personal del Comité Central del Partido del Trabajo. La Comisión había tomado igualmente nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del régimen jurídico del personal docente de la universidad prevé, entre los deberes del personal docente, el de ayudar a los estudiantes en lo que atañe a la formación político-ideológica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual existen reformas globales y sustanciales en curso referentes, principalmente, al sector de la enseñanza. Toma nota con interés de que el artículo 18 del decreto núm. 37/89, de 22 de julio de 1989, ha sido modificado por el decreto núm. 28/91, de 5 de julio de 1991, y que los candidatos a los estudios superiores en el extranjero serán en adelante escogidos por el Ministerio de Educación. La Comisión reitera su deseo de que, en el marco de esta reforma global de la enseñanza, el Gobierno tomará las medidas necesarias para eliminar toda discriminación basada en los criterios enunciados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio y, principalmente, sobre la opinión pública en lo que atañe al acceso a la enseñanza y a la formación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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