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Direct Request (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Brazil (Ratification: 1966)

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I. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la última memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a la observación general de 1992 relacionada con este Convenio, en la cual se mencionan las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes (publicación núm. 60, de 1990), y comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

1. La Comisión desea recordar que en virtud del artículo 3, párrafo 1, y del artículo 6, párrafo 2, del Convenio es necesario tomar todas las medidas que garanticen una protección adecuada de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y examinar constantemente, en base a los nuevos conocimientos, las dosis y cantidades máximas admisibles. La Comisión toma nota de que los límites de dosis establecidos por el Gobierno en la resolución núm. 6/73 de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN) corresponden a los límites de exposición anteriormente tolerados por la CIPR en 1977 (publicación núm. 26). Actualmente la CIPR recomienda un nuevo límite de dosis efectiva de 20 mSv por año calculado su promedio durante cinco años (es decir un máximo de 100 mSv en cinco años) pero que no exceda de los 50 mSv en un solo año. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar la resolución núm. 6/73 y las Normas Básicas de Protección Radiológica (norma 3.01 de la CNEN) e indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la efectiva protección de los trabajadores, tanto en lo que se refiere a su salud y seguridad como en la revisión anual de los equivalentes de dosis efectivas anuales habida cuenta de los nuevos conocimientos.

2. Artículo 8. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1 de la resolución núm. 6 se define como trabajador toda persona adulta que puede verse expuesta, en forma ocasional o regular, a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo o como consecuencia del mismo. En virtud del artículo 8 del Convenio deberán fijarse niveles apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasan por dichos lugares. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva remitirse al párrafo 14 donde se indica que los límites de dosis para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiación deberían aplicárseles como si fuesen miembros del público, es decir 1 mSv anual como promedio de cinco años consecutivos. La Comisión Internacional de Protección Radiológica también ha establecido límites distintos de equivalentes de dosis anuales para el cristalino (15 mSv) y para la piel (50 mSv). Se solicita al Gobierno se sirva examinar y revisar los límites de las dosis de los miembros del público que se establecen en la resolución núm. 6/73, habida cuenta de las últimas recomendaciones de la CIPR e indicar las medidas tomadas para garantizar que los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiación sólo se exponen a equivalentes que se permiten para toda persona del público en general.

II. La Comisión toma nota de que el artículo 13 de la Portaría núm. 001, de 8 de enero de 1982, sobre la seguridad y la salud del trabajo en las instalaciones nucleares, dispone la adopción de medidas generales en casos de emergencia y de que su anexo II establece instrucciones para la notificación de accidentes que impliquen radiaciones ionizantes. Además la Comisión toma nota de que el artículo 5.2.4 de las Normas Básicas de julio de 1988 disponen que todo trabajo de emergencia que implique una exposición 100 mSv o más debe ser de carácter voluntario. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a los párrafos 16 a 27 de su observación general de 1992 para este Convenio sobre los límites de exposición profesional durante y después de una emergencia. A este respecto, la Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para prevenir accidentes y situaciones de emergencia según lo establecido en el párrafo 35, apartado c), de las conclusiones de dicha observación general de 1992 y en particular del inciso iii), sobre la definición estricta de las circunstancias en que se puede permitir una exposición excepcional de los trabajadores.

III. Por último la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 28 a 34 y solicitarle se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para ofrecer nuevos empleos a los trabajadores que hayan acumulado una dosis efectiva que no se puede superar sin un detrimento considerado inaceptable.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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