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Direct Request (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Workers' Representatives Convention, 1971 (No. 135) - Brazil (Ratification: 1990)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 1

En relación con la protección eficaz de los representantes de los trabajadores en la empresa contra todo acto que pueda perjudicarlos, la Comisión solicita al Gobierno que indique si existe una base legal que proteja a los representantes de los trabajadores contra despidos antisindicales.

Artículo 2

La Comisión ruega al Gobierno que suministre informaciones sobre las facilidades que se conceden en virtud del artículo 2 del Convenio a los representantes de los trabajadores en la práctica, ya sea por ley, contrato colectivo o en otra forma, como por ejemplo las previstas en la Recomendación núm. 143 que se mencionan a continuación: permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones; el tiempo libre remunerado necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa; el acceso a la dirección de la empresa; el derecho de reunión; la colocación de avisos sindicales; y las facilidades materiales y de información que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 4

La Comisión observa que el artículo 11 de la Constitución establece que en las empresas de más de 200 empleados, se asegurará la elección de un representante, con la finalidad exclusiva de promover el entendimiento directo con los empleadores. Al tiempo que recuerda que en virtud del artículo 4 del Convenio se permite una cierta flexibilidad en la determinación de los representantes de los trabajadores, la Comisión señala la importancia de aplicar un criterio razonable para garantizar que la protección y facilidades del Convenio no resulten denegadas a los representantes de los trabajadores en las empresas de menos de 200 trabajadores (que de ningún modo puede considerarse un número razonable), en las cuales no exista un sindicato.

En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que dé precisiones sobre el tipo de representación que puede darse en las empresas de menos de 200 trabajadores, cuando no existan sindicatos, precisando las garantías y facilidades eventuales que disfrutan tales representantes.

Por último, la Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno en cuanto a la presentación ante el Congreso de dos proyectos de leyes relativos, por una parte, a la organización sindical y a la representación de los trabajadores en la empresa y, por otra parte, a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la tramitación de los proyectos en el Poder Legislativo, y que le envíe copias de los textos cuando se aprueben.

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