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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - New Zealand (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno y en la documentación anexa, comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para garantizar la aplicación de la ley sobre la igualdad de remuneración, de 1993, y de la ley sobre la Comisión de Derechos Humanos, de 1977, muy especialmente con respecto a los contratos individuales de empleo celebrados en virtud de la ley sobre los contratos de empleo de 1991. En la memoria del Gobierno se examinan los recursos de que disponen a título individual las personas empleadas por el mismo empleador en virtud de contratos de empleo colectivos o individuales, contra las discriminaciones de remuneración. Además la memoria destaca la función del Tribunal del Empleo, establecido en virtud de la ley sobre los contratos de empleos de 1991, que puede actuar como mediador o enviar las reclamaciones recibidas a las instancias pertinentes o, también, examinar por sí mismo las disposiciones que un contrato o acuerdo de empleo (en vigor o propuesto) y determinar si se ajustan a las disposiciones de la ley sobre igualdad de remuneración. La Comisión también toma nota de las diversas medidas tomadas para informar a los empleados de sus derechos. Tomando nota de que la inspección del trabajo sólo recibió quejas presentadas en virtud de la ley sobre igualdad de remuneración entre los años 1990 y 1993 inclusive, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre en qué medida los empleados, a título individual, han recurrido por sí mismos, o por conducto de otras personas, contra toda irregularidad en materia de igualdad de remuneración, así como sobre toda mediación pertinente o decisión del Tribunal del Empleo.

2. La Comisión ha examinado un comentario del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia sobre el limitado ámbito en que pueden efectuarse comparaciones para determinar la igualdad de remuneración. En consecuencia había solicitado que se tomaran medidas o se previera la aplicación del principio de igualdad de remuneración a las empleadas cuyos puestos de trabajo no era posible comparar en forma satisfactoria con otros del sector privado. A este respecto el Gobierno menciona su publicación, ampliamente difundida, del manual "Equity at Work: An Approach to Gender Neutral Job Evaluation" (La equidad en el trabajo; un planteamiento para establecer una evaluación del empleo independientemente del sexo) del cual había tomado nota la Comisión en sus comentarios de 1992. La Comisión también toma nota con interés de las actividades del "Equal Employment Opportunities Trust" (Comisión de Apoyo a la Igualdad de Oportunidades en el Empleo) para promover y difundir los beneficios de la igualdad de oportunidades en el empleo, así como las financiadas por el "Equal Employment Opportunities Contestable Fund" (Fondo para la igualdad contestada de oportunidades en el empleo) para ayudar a superar los obstáculos a la igualdad de remuneración que puedan resultar de la distinta educación, formación y responsabilidades familiares entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe informando sobre las medidas tomadas para estimular la igualdad en el empleo, comprendidas las que se refieran a la amplitud con que se efectúan en la práctica las evaluaciones del empleo sin consideraciones de sexo y sobre todo ajuste de salario que sea su consecuencia y que favorezca a las empleadas en lugares de trabajo con predominancia de mano de obra femenina.

3. El Gobierno también comunica informaciones sobre una encuesta que se realizará sobre las estructuras, procedimientos y resultados de la negociación que resulten de la ley sobre los contratos de empleo de 1991. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre esta investigación, en particular en todo lo que se refiera a la incidencia registrada en la participación en el empleo de la mujer y en sus niveles de remuneración, comparados con los de la mano de obra masculina, desde que se introdujo un sistema descentralizado de salarios.

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