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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Peru (Ratification: 1960)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Peru (Ratification: 2021)

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La Comisión toma nota de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1993, sobre los problemas de aplicación del Convenio relativos a la situación de las comunidades indígenas de Atalaya, y de los trabajadores de las minas y de los lavaderos de oro de Madre de Dios.

1. Comunidades Indígenas de Atalaya

En su precedente observación la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para erradicar las prácticas de servidumbre por deudas, formas engañosas o violentas de captación de mano de obra, condiciones infrahumanas de trabajo y explotación del trabajo de menores en condiciones de trabajo forzoso en las comunidades indígenas de Atalaya, situaciones cuya existencia ha sido confirmada en el Informe de la Comisión Multisectorial sobre la situación de las comunidades indígenas de Atalaya (creada por resolución 083-88-PCM).

La Comisión había tomado nota de las recomendaciones formuladas en el informe antes mencionado, entre las cuales figura la creación de la zona regional de trabajo de Atalaya que estaría encargada de desarrollar funciones preventivas de los conflictos laborales, de cautelar los derechos de los trabajadores de esta jurisdicción especialmente de las comunidades indígenas o nativas. La necesidad de crear esta dependencia del Ministerio del Trabajo en esta zona ya figuraba en el Informe de la visita especial de inspección en la zona de Atalaya (1988) que ha sido comunicado por el Gobierno. La Comisión toma nota además de que en comunicaciones dirigidas al Ministerio de Trabajo de 1993, la Organización Indígena Regional de Atalaya (OIRA) y el Frente de Defensa de los Intereses de la Provincia de Atalaya se refieren a la importancia que reviste la creación de una oficina del Ministerio de Trabajo en esta zona para luchar contra la injusticia y la explotación de que son víctimas las comunidades nativas y solicitando que se acelere la instalación de dicha oficina ya que las mencionadas comunidades no tienen la posibilidad de acceder, para defender sus derechos, a la Dirección Regional de Trabajo, por la dificultad y los costos de traslado. Igualmente, en el acta de una reunión en la cual participaron las autoridades estatales de Atalaya, diferentes personalidades y representantes de organizaciones de nativos, se concluyó en la necesidad de crear la zona de trabajo y promoción social de Atalaya, esperando que "tal necesidad sea de conocimiento de las autoridades superiores a quienes compete la ley de creación para que no se quede a nivel de proyecto".

La Comisión observa que, según se desprende de la memoria comunicada por el Gobierno en noviembre de 1993, todavía no ha sido creada la zona regional de trabajo de Atalaya.

En su memoria, el Gobierno indica que la Dirección General de Trabajo y Promoción Social de Ucayali ha procedido a realizar un operativo conjunto de inspecciones en coordinación con la autoridad judicial, policial, Ministerio Público, Ministerio de Agricultura y la Prefectura. La Comisión solicita al Gobierno que comunique tales informes de inspección, particularmente en lo que se refiere al número y naturaleza de las infracciones constatadas y a las sanciones impuestas.

En relación con las comunidades indígenas de Atalaya la Comisión observa que, si bien se han emprendido alguanas diligencias, no se han tomado ni las medidas recomendadas por la Comisión multisectorial ni las que fueron formuladas en 1988 en el Informe de la visita especial de inspección, entre las cuales además de la creación de la zona regional de trabajo figura la creación de un juzgado mixto, la apertura de la Fiscalía Provincial, la creación del Consejo de Promoción Social y la apertura de vías de comunicación terrestre.

2. Trabajadores de las minas y de los lavaderos de oro de Madre de Dios

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara el Informe de la Comisión multisectorial creada por resolución ministerial núm. 275-90, de 26 de junio de 1990, encargada de investigar la situación de los trabajadores en los lavaderos de oro de Madre de Dios. En relación con estos trabajadores, la Comisión había tomado nota de los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP), relativos a los modos engañosos de contratación llevados a cabo por particulares que practican el "enganche" generalmente en Puno y Cuzco, en beneficio de grupos mineros empresariales a los cuales la Dirección Nacional de Minería ha otorgado concesiones. Los contratos que se ofrecen son generalmente de 90 días (por lo cual se denomina noventeros a dichos trabajadores) al término de los cuales el empleador debería costear los gastos de regreso, lo que generalmente no se cumple, impidiendo así el regreso del trabajador a su lugar de origen. Se alega igualmente, en relación con las condiciones de trabajo, que los salarios son demasiado bajos, los horarios excesivos y la atención médica inexistente, a pesar del alto riesgo en relación con enfermedades tales como la malaria, la tuberculosis, la rabia y la uta.

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el informe "Menores trabajadores en los lavaderos de Madre de Dios" elaborado por la Coordinadora de los Derechos del Niño región Inka, que fue remitido a la Comisión de la Conferencia, en junio de 1993, por un miembro trabajador, sobre el trabajo infrahumano de numerosos menores en esta actividad. Según este informe, noticias nacionales revelaron la existencia de fosas comunes en diferentes zonas en donde se ubican los lavaderos de oro y en muchas de ellas los cadáveres corresponderían a niños, adolescentes y jóvenes empleados en la actividad minera los cuales habrían muerto por enfermedades y accidentes propios de su labor (rabia, tetanos, infecciones diversas, caídas) así como de contusiones producidas por los propios patrones mineros como parte de un trato abusivo y esclavista. También se mencionaba la posibilidad de que los chicos hubieran sido asesinados al pretender escapar o al protestar por sus condiciones de trabajo.

La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno según las cuales, como resultado de un operativo realizado el 1.8 de octubre de 1993 en la zona denominada Boca Colorado (Madre de Dios), efectuado por el Ministerio de Trabajo con la participación de representantes del poder judicial fueron rescatados siete jóneves que eran explotados como esclavos en uno de los lavaderos de oro, y que en comunicado oficial núm. 016-93-RR.PP., de 4 de octubre de 1993, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha determinado que el fiscal de la nación proceda a formular acción penal contra los que resulten responsables de haber obligado a laborar a menores de edad en tales condiciones y la clausura de los centros de trabajo que han venido operando al margen de las disposiciones lagales vigentes. El testimonio de los jóvenes que han sido liberados confirma que son empleados medios engañosos de contratación por parte de "enganchadores" que luego "venden" a los jóvenes a los dueños de los lavaderos y que los trabajadores son controlados y supervisados por hombres armados.

La Comisión toma nota de diferentes medidas que han sido tomadas en relación con la situación de estos trabajadores; a saber, el cierre y multa de agencias clandestinas de colocaciones, las campañas radiales con el objeto de orientar a los trabajadores rurales para que no sean engañados por los engachadores y la creación de la zona regional de trabajo y promoción social de Huaypetue que permite a los trabajadores de las zonas de Huaypetue y Colorado poder recurrir ante la citada zona sin tener que desplazarse como antes era el caso 2 ó 3 días por río hasta Madre de Dios.

La Comisión toma nota igualmente de que, según indica el Gobierno, se ha decidido elaborar una directiva sobre los requisitos para el tráfico de trabajadores hacia la zona de Madre de Dios y las prohibiciones para el trabajo de menores que deberá ser distribuida en todas las delegaciones de la policía nacional. La Comisión solicita al Gibierno que comunique una copia de dicha directiva.

La Comisión observa que, a pesar de que han sido tomadas ciertas medidas con miras a erradicar las situaciones descritas en las comunidades indígenas de Atalaya y en las minas y lavaderos de oro de Madre de Dios, persisten, sin embargo, problemas que ameritan una acción enérgica y sostenida por parte de las autoridades. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner fin a las prácticas por las cuales se somete a numerosos trabajadores, incluso menores, a trabajo fozoso. Al respecto parece particularmente necesario dar efecto al artículo 25 del Convenio según el cual, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso será objeto de sanciones penales y todo Miembro que ratifique el Convenio deber cerciorarse que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca del curso y desenlace de los procesos que han sido incoados por la Fiscalía Nacional en los casos de trabajo forzoso que fueron constatados en la zona de Boca Colorado (Madre de Dios).

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