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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Employment Policy Convention, 1964 (No. 122) - Peru (Ratification: 1967)

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1. En su observación de 1993, la Comisión había manifestado su intención de aplazar el examen de la memoria del Gobierno recibida en febrero de 1993. La Comisión también ha recibido informaciones estrechamente relacionadas con la política del empleo en las memorias del Gobierno relativas a la aplicación de los Convenios sobre el desempleo, 1934 (núm. 44) y sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88) (véanse las observaciones correspondientes en los informes de 1993 y 1994, respectivamente).

2. En su memoria sobre la aplicación del presente Convenio, el Gobierno mencionaba que, en noviembre de 1991, se había adoptado la ley de fomento del empleo a la cual ya se refirió la Comisión (véase el punto 2 de la observación de 1992) en tanto que el aspecto principal de las reformas estructurales. El Gobierno también manifestaba que el empleo constituía un objetivo explícito de su política económica y resaltaba su preocupación por este tema en relación con los segmentos menos protegidos de la población. El Gobierno recuerda sin embargo que el contexto económico de los años 1990-1991 había determinado adoptar un programa de estabilización y ajuste estructural, con medidas restrictivas que afectaban principalmente a las políticas presupuestarias y monetarias, la liberalización del comercio internacional y la "flexibilización" del mundo del trabajo. En tal contexto, según señalaba el Gobierno, el empleo resulta afectado en la medida en que se modificaron los niveles de absorción de mano de obra. La Comisión toma nota de que según las estadísticas disponibles para Lima metropolitana, sólo un 15 por ciento de la población económicamente activa se encuentra adecuadamente empleada, mientras que el 75 por ciento se estima subempleada y el restante 10 por ciento desempleada. Despierta especial preocupación la situación en que se encuentran las trabajadoras, los jóvenes con edades comprendidas entre los 14 y los 24 años y los trabajadores con más de 45 años de edad. Las repercusiones negativas del ajuste estructural en el empleo y los ingresos ya fueron objeto de comentarios por parte de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), en su comunicación de 1992, según lo expuesto en la observación anterior. Fundándose en la Parte IX de la Recomendación sobre la política del empleo (disposiciones complementarias), 1984 (núm. 169), la Comisión desearía recordar la importancia que, para garantizar la eficacia de la política del empleo, tiene la distribución equitativa de los costos y beneficios sociales del ajuste estructural. En cuanto a sus evaluaciones y comentarios anteriores, la Comisión sólo puede expresar su esperanza en que el Gobierno proseguirá su empeño en formular y aplicar "como un objetivo de mayor importancia" una política "activa" del empleo, como parte integrante de una política económica y social coordinada (artículos 1 y 2 del Convenio). En este sentido la Comisión advierte que la nueva Constitución política del Perú, promulgada en diciembre de 1993, proclama que "el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona" (artículo 22) y que "el Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo" (párrafo 2 del artículo 23). Tomando nota de que la ley de noviembre de 1991 y su correspondiente reglamento (adoptado en abril de 1993), comprende un conjunto de medidas para promover el empleo y la formación profesional, en especial de jóvenes, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los programas emprendidos para aplicar la nueva legislación y sus resultados, teniendo especialmente en cuenta que, como el Gobierno lo reconoce, estas medidas se ven actualmente limitadas en razón de la recesión económica. En cuanto a las normas que favorecen una mayor flexibilidad en relación con la mano de obra, que constituye una parte importante del dispositivo de la ley de promoción del empleo y que la CGTP denuncia en la comunicación antes citada, la Comisión cree oportuno recordar ciertas disposiciones de instrumentos internacionales del trabajo conexos, que prevén la protección de los trabajadores contra la utilización de contratos de trabajo para eludir la protección prevista por la legislación (véase al respecto el artículo 2, párrafo 3, del Convenio núm. 158 y el párrafo 3 de la Recomendación núm. 166 de 1982, instrumentos que se refieren a la terminación de la relación de trabajo y que menciona la exposición de motivos de la ley de 1991, de promoción del empleo).

3. El Gobierno comunica en su memoria datos extraídos de la encuesta de hogares que abarcó la región metropolitana de Lima, que representa el 28,7 por ciento de la población del país. La Comisión desearía que la próxima memoria contuviera informaciones sobre las medidas tomadas para reunir y analizar informaciones y datos estadísticos sobre el mercado del trabajo, no sólo urbano sino también rural y nacional que, según lo recuerda la Recomendación núm. 122, son necesarios para establecer las medidas generales y selectivas a tomar en el marco de la política del empleo. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los planes y programas socioeconómicos regionales de promoción del empleo, así como sobre la situación, niveles y tendencias del empleo en los restantes departamentos de la República.

4. En su observación de 1993 la Comisión había tomado nota de los comentarios de organizaciones de trabajadores que manifestaban su preocupación por el deterioro del mercado del trabajo, las políticas aplicadas y las dificultades del diálogo social. Remitiéndose a puntos ya planteados, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar en su próxima memoria informaciones relacionadas con el artículo 3 del Convenio, sobre la manera en que se consultan a los representantes de los medios interesados y en particular de los empleadores y de los trabajadores, con respecto a la política del empleo indicando especialmente si tales consultas han alcanzado a representantes de otros sectores de la población económicamente activa, tales como las personas ocupadas del sector rural y del sector no estructurado. En cuanto al objeto de estas consultas, la Comisión recuerda que el Convenio prevé que se deberá consultar a los medios interesados con el objeto de tener plenamente en cuenta sus experiencias y opiniones y de lograr su plena colaboración en la labor de formular la política del empleo, así como para obtener el apoyo necesario a su aplicación.

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