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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Paraguay (Ratification: 1966)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental durante la Comisión de la Conferencia de 1993, y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la misma. Asimismo, la Comisión toma nota de las disposiciones en materia de libertad sindical y de negociación colectiva del nuevo Código Laboral del 29 de octubre de 1993, y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- falta de protección contra actos de discriminación antisindical de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, empleados públicos y trabajadores de las empresas públicas;

- falta de protección a las organizaciones de esta categoría de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones;

- necesidad de asegurarles el derecho de libre negociación.

La Comisión toma nota con satisfacción de que la Constitución Nacional de 1992 y el nuevo Código Laboral de octubre de 1993 contienen varias disposiciones que mejoran la aplicación de los artículos 1, 2, y 4 del Convenio.

Específicamente, los artículos 96 de la Constitución y 317 del Código consagran la estabilidad del dirigente sindical; el artículo 63 del Código prohíbe a todo empleador influir en las convicciones sindicales de sus trabajadores (inciso d)), obligar a los trabajadores a retirarse del sindicato o asociación gremial (inciso f)), emplear el sistema de "lista negra" contra los trabajadores que se retiren o sean separados del servicio a fin de impedirles encontrar ocupación (inciso g)); el artículo 286 del Código protege contra todo acto de injerencia; los artículos 97 de la Constitución, 290, inciso b), y 291, inciso k) del Código reconocen el derecho de negociación colectiva tanto a los trabajadores del sector privado como público; el artículo 334 obliga a toda empresa que emplee veinte o más trabajadores a negociar colectivamente; y el artículo 2 del Código comprende dentro de su ámbito de aplicación también a los trabajadores de las empresas del Estado.

No obstante, la Comisión observa que el nuevo Código no contempla disposiciones contra actos de discriminación antisindical relativas a despidos de trabajadores que no sean dirigentes sindicales, y que las sanciones para otros actos de discriminación antisindical y de injerencia con multa de 10 a 30 jornales mínimos en caso de incumplimiento de disposiciones del Código que carezcan de pena especial (artículo 385), y de 30 salarios mínimos tratándose de prácticas desleales del empleador contra las garantías de estabilidad sindical previstas en el mismo (artículo 393) son insuficientes.

La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación, como en el curso del empleo, y abarca todas las medidas discriminatorias (despidos, traslados, retrogradaciones y demás actos perjudiciales), y que la eficacia de las disposiciones legislativas depende en gran medida de la manera en que se apliquen en la práctica, y de que sean lo suficientemente disuasivas (ver Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 211 a 222).

La Comisión solicita al Gobierno que tome iniciativas para que la legislación se ajuste a las exigencias del Convenio, y que le informe de toda evolución que se efectúe al respecto.

La Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a sus comentarios relativos a la prohibición de sindicatos de empleadores (artículos 10 y 12 de los "Protocolos sobre relaciones de trabajo y seguridad social") en la entidad binacional Yacyreta, por lo que solicita de nueva cuenta al Gobierno que determine el alcance de estas disposiciones en relación al derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio.

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