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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Saudi Arabia (Ratification: 1978)

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En relación con sus comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que no ha tomado ninguna medida legislativa o de otra índole, que trate de la aplicación del Convenio.

1. La Comisión recuerda que no existe ninguna disposición legislativa que prohíba la discriminación salarial por motivo de sexo, o que establezca la igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres por un trabajo de igual valor. Tampoco existe un sistema de remuneración establecido o reconocido por la legislación nacional, o por convenciones colectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más sus comentarios anteriores según los cuales el Convenio es aplicado en el sector privado por el artículo 8 del Código del Trabajo (que prevé que el subcontratista está obligado a otorgar a los trabajadores a su servicio los mismos derechos y ventajas, incluido el salario, otorgados por el empleador inicial a sus trabajadores), por el respeto del principio legislativo de igualdad y de equidad entre los trabajadores para un trabajo equivalente, derecho inviolable, por la supremacía de la "Charia" (que constituye la ley fundamental), que predica la igualdad entre los individuos sin distinción de sexo, particularmente, y cuyos principios constituyen órdenes legislativas que palian las eventuales lagunas del Código del Trabajo. El Gobierno menciona nuevamente la decisión de la Comisión superior de solución de conflictos del trabajo, según la cual el trabajador no podrá reclamar la igualdad de trato respecto a sus colegas sino cuando las condiciones y las calificaciones sean iguales.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que la formulación del artículo 2 del Convenio es bastante flexible, permitiéndole escoger los medios que él quiera para aplicar el Convenio, y que las disposiciones legislativas en vigor son suficientes al respecto. El Gobierno estima también que la igualdad de remuneración se aplica plenamente en la práctica sin dificultades en base a las calificaciones, a la experiencia, y a las condiciones de trabajo igual. Sin embargo, el Gobierno no proporciona informaciones (tales como escalas de salarios, estadísticas sobre ganancias máximas y mínimas y su repartición entre la mano de obra femenina y masculina, y textos de convenios colectivos), que permitan a la Comisión evaluar como se aplica en la práctica este principio.

En su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, la Comisión ha señalado en su párrafo 253 que "la afirmación según la cual la aplicación del Convenio no plantea dificultades, o la afirmación de que el Convenio se aplica plenamente, sin dar más precisiones, resultan difícilmente aceptables. Por su misma naturaleza y por su carácter evolutivo y la índole equívoca de la discriminación en materia de remuneración, la aplicación del principio engendra necesariamente nuevas dificultades". Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno los términos del artículo 2, párrafo 1, del Convenio que se refieren precisamente a "un trabajo de igual valor" cuyos conceptos desarrolló la Comisión en su Estudio general de 1986, párrafos 44 a 78. En cuanto a la elección de medios destinados a aplicar el principio del Convenio, la Comisión constata que ninguno de esos medios han sido utilizados por el Gobierno para darle pleno cumplimiento al Convenio. Además, la Comisión considera que la interpretación por analogía de las disposiciones legislativas existentes hecha por el Gobierno no es suficiente para garantizar que la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor sea respetado en todos los sectores.

3. La Comisión pide al Gobierno que reexamine la situación a la luz de los comentarios precedentes, y que tome medidas apropiadas para hacer que se aplique el Convenio, particularmente en el sector privado. Esto podría hacerse por ejemplo a través de la incorporación en el Código del Trabajo de una cláusula específica enunciando la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor, o de una decisión especial al respecto de la Comisión superior de solución de conflictos del trabajo imponiendo expresamente a los empleadores del sector privado la obligación de aplicar el principio del Convenio. La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de informar del progreso realizado en ese sentido. La Comisión señala al Gobierno que la Oficina está a su disposición para prestar asistencia técnica con objeto de poder superar las dificultades en la aplicación del Convenio.

4. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 81. a reunión de la Conferencia.]

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