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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Thailand (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia de 1993.

Artículo 1, a), del Convenio. 1. La Comisión ya había tomado nota, en ocasiones anteriores, de que se podían imponer penas de prisión que en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 8 de la ley de actividades anticomunistas (B.E. 2495, de 1952) a quienes realicen actividades comunistas o hagan propaganda o cualquier preparativo para llevar a cabo actividades comunistas, así como a los miembros de cualquier organización comunista o que concurran a toda reunión comunista, salvo que puedan probar su ignorancia acerca de su carácter y objetivos. De igual forma los artículos 9, 12 y 13 a 17 de la misma ley, añadidos por la ley de actividades anticomunistas núm. 2 (B.E. 2512, de 1969), disponen que pueden ser castigados con penas de prisión quienes ayudan de diversas maneras a cualquier organización comunista o a miembros de tal organización o a quienes propaguen la ideología comunista o principios que lleven a la aprobación de dicha ideología y a quienes infrinjan las restricciones impuestas por el Gobierno a tales movimientos, actividades y libertades de las personas en cualquier región clasificada como zona de infiltración comunista.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la ley de 1952 sobre actividades anticomunistas se adoptó para proteger el sistema democrático del país, que era el más apto para su desarrollo socioeconómico. Las penas de prisión previstas por la ley se consideraban necesarias para impedir toda actividad que pudiese poner en peligro la paz y seguridad de la nación y del pueblo; sólo se habría puesto en prisión a las personas cuya participación en acciones encaminadas a provocar desastres en la nación o en el pueblo se habría demostrado. El Gobierno menciona dos documentos para combatir y alcanzar la victoria sobre el comunismo (ordenanzas de la oficina del Primer Ministro núms. 66/2523 de 1980 y 65/2525 de 1982) adoptadas para eliminar conflictos entre los activistas procomunistas y el Gobierno y crear una situación estable y pacífica en el país. Como resultado de tales medidas gran número de procomunistas se habían rendido al Gobierno, que les habría proporcionado ayuda, con lo que el número de procomunistas disminuyó en forma considerable.

Sin dejar de tomar nota de que la finalidad declarada de estas directivas es estimular la democracia, la Comisión sólo puede observar una vez más que las disposiciones antes mencionadas no se limitan al castigo de actos de violencia o de instigación a la violencia sino que también se pueden constituir medios de coacción política o de castigo por sostener o expresar, incluso pacíficamente, ciertas opiniones políticas o conceptos ideológicos opuestos al sistema político-social o económico establecido y, por lo tanto no son compatibles con lo que dispone el apartado a) del artículo 1 del Convenio, en cuanto tales penas impliquen el cumplimiento de un trabajo forzoso. La Comisión expresa nuevamente su esperanza en que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio en esta materia.

Artículo 1, c). 2. La Comisión había tomado nota de que los artículos 5, 6 y 7 de la ley para la Prevención de la deserción y ausencias indebidas de la marina mercante (B.E. 2466, de 1923) disponen el reintegro forzoso de marinos a bordo para cumplir sus obligaciones.

También la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se había establecido una comisión para volver a examinar la legislación marítima.

De la última memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que según el Consejo Jurídico, la ley B.E. 2466, de 1923, no había sido nunca promulgada. El Gobierno añade que la comisión antes mencionada es en realidad el Comité encargado de revisar la legislación marítima y que el proyecto de legislación preparado estaba actualmente a estudio. Algunos problemas de lenguaje habían creado una cierta confusión al respecto. La Comisión también toma nota de la indicación dada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia según la cual éste informaría sobre las razones de tales problemas terminológicos.

La Comisión toma nota de que la ley para la prevención de la deserción y ausencias indebidas de la marina mercante al parecer se había promulgado el 31 de agosto (B.E. 2465, de 1923); la Comisión también toma nota de la información anterior del Gobierno según la cual la ley continuaba en vigor.

La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en relación con la ley de 31 de agosto (B.E. 2465, de 1923) y que comunicará informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que no se imponga ningún trabajo en forma obligatoria a la gente de mar como castigo disciplinario para que cumplan su servicio.

3. La Comisión, en ocasiones anteriores, había tomado nota de que en virtud de los artículos 131 y 133 de la ley de relaciones laborales (B.E. 2518, de 1975), se podían imponer penas de prisión, que entrañaban el cumpliento de un trabajo obligatorio, a todo empleado que, incluso en forma individual, violara o dejara de cumplir un acuerdo sobre las condiciones de empleo y remuneración o una decisión relativa a un conflicto laboral adoptada de conformidad con los artículos 18 (párrafo 2), 22 (párrafo 2), 23 a 25, 29 (párrafo 4), y 35 (párrafo 4) de la ley de relaciones laborales. La Comisión señalaba que los artículos 131 a 133 de dicha ley eran incompatibles con el Convenio en cuanto el ámbito de la sanciones que implicaban un trabajo penitenciario obligatorio no se limitaba a actos u omisiones que causen daño o pongan en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción amenace la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población o que se cometan en el ejercicio de funciones indispensables para la seguridad o en circunstancias en que la vida o la salud estén en peligro. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas o previstas a este respecto para garantizar la observancia del Convenio.

Artículo 1, d). 4. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las penas de prisión previstas para actos de participación en huelgas por el artículo 140 de la ley de relaciones laborales, interpretado conjuntamente con el párrafo 2 del artículo 35, así como por el artículo 139, interpretado conjuntamente con los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 34.

La Comisión toma nota de que las disposiciones mencionadas se refieren a los laudos y las decisiones de carácter obligatorio que son posibles en circunstancias muy variadas y que, en cuanto las sanciones previstas implican trabajos penitenciarios obligatorios, son contrarias al apartado d) del artículo 1 del Convenio.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la pena de prisión prevista en el artículo 35 se utilizaba muy raramente. En consecuencia la Comisión expresa nuevamente su esperanza en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para ajustar su legislación con el Convenio en lo que a este punto se refiere.

5. La Comisión había señalado en ocasiones anteriores que en virtud del artículo 117 del Código Penal, la participación en toda huelga cuyo propósito sea modificar las leyes del Estado, obligar al Gobierno o intimidar a la población era pasible de pena de prisión. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, que figura en su memoria, según la cual el artículo 117 se propone garantizar la seguridad interior del país. Se utilizaba en la práctica con respecto a personas que tenían la intención de derrocar al Gobierno por medios anticonstitucionales. El Gobierno añade que nadie había sido procesado en virtud de dicho artículo.

La Comisión toma nota de que el artículo 116 del Código Penal se refiere a actos encaminados a la modificación de leyes, la provocación de desórdenes o a crear el descontento y la inquietud entre la población, mientras que el artículo 117 se refiere a las interrupciones del trabajo. La Comisión también toma nota de una cierta contradicción en las indicaciones dadas por el Gobierno en cuanto a la aplicación práctica del artículo 117. En consecuencia expresa su esperanza en que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el artículo 117, así como sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto para garantizar la observancia del Convenio.

6. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 19 de la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado, promulgada el 15 de abril de 1991, estipula que los trabajadores de las empresas del Estado no deberán en ningún caso organizar una huelga o emprender ninguna actividad que tenga tal carácter. En virtud del párrafo 1 del artículo 45 de la ley, toda persona que viola esta prohibición puede ser castigada con prisión por un plazo de hasta un año, pena que se duplica en el caso de que una persona "invite, o instige" a organizar una huelga.

Remitiéndose al párrafo 123 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recuerda que la imposición de penas de prisión que entraña un trabajo obligatorio sólo sería compatible con el Convenio en el caso de servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para ajustar su legislación al Convenio.

La Comisión toma nota de la información comunicada el 27 de septiembre de 1993 por el Gobierno según la cual el Gabinete había aprobado el texto revisado de la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado, que habían examinado el Ministerio del Interior y el Consejo Nacional Consultivo sobre el Desarrollo del Empleo y estaba actualmente a estudio de la Oficina del Consejo Jurídico. Una vez aprobado por dicha Oficina, el texto se volvería a presentar a la aprobación del Gabinete y luego al Parlamento. (Documento GB.258/4/6, 291.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 21.)

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto y expresa su esperanza en que las disposiciones adoptadas se ajustarán a las del Convenio.

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