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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Türkiye (Ratification: 1952)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia de junio de 1993 y de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS).

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren al mínimo de afiliados a un sindicato exigido para que pueda negociar colectivamente pues dichos afiliados deben representar por lo menos el 10 por ciento del efectivo de una rama de actividad económica y más de la mitad de los asalariados de un establecimiento. Los comentarios de la Comisión también se vienen refiriendo al arbitraje obligatorio en conflictos colectivos que no afectan los servicios esenciales y a la denegación del derecho de negociar colectivamente de los funcionarios.

1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por un representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia y por el Gobierno en su memoria según las cuales las restricciones que en materia de afiliación impone el artículo 12 de la ley núm. 2822 fueron fruto de un acuerdo general entre los interlocutores sociales, pese a lo cual el Gobierno se esforzará por introducir las modificaciones deseadas por la Comisión.

La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno tomará efectivamente las medidas necesarias para suprimir de la legislación nacional la doble exigencia numérica para alentar y promover el desarrollo y la utilización plena de procedimientos de negociación voluntaria, según lo dispone el artículo 4 del Convenio.

2. En cuanto al derecho de negociar colectivamente de los asalariados de los servicios públicos, el Gobierno indica que, para asegurar la coherencia entre la legislación nacional y el Convenio núm. 87, recientemente ratificado por Turquía, se ha presentado a los interlocutores sociales un proyecto de ley sobre el derecho de sindicación de los funcionarios. Añade que en la práctica los funcionarios ya han constituido sindicatos y que la circular del Primer Ministro núm. 1993/15, de 15 de junio de 1993, eliminó los elementos que en la práctica obstaculizaban el ejercicio del derecho de sindicación de dichos trabajadores.

Por su parte la TURK-IS lamenta que las actividades sindicales de las organizaciones de funcionarios públicos se hayan visto obstaculizadas por decisiones administrativas y que dichos funcionarios sean víctimas de una discriminación antisindical sin que hasta ahora se haya garantizado su derecho a negociar colectivamente.

La Comisión toma nota de estas informaciones y comentarios y expresa su firme esperanza en que el proyecto de ley mencionado por el Gobierno garantizará a los funcionarios públicos el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto y comunicar, desde su adopción, un ejemplar de dicha ley.

3. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno reitera que sólo se ha recurrido al arbitraje obligatorio en condiciones muy precisas y en el marco de procedimientos que asocian a los dos copartícipes sociales, que se limitan a circunstancias excepcionales, añadiendo que la finalidad de este procedimiento es proteger a los trabajadores así privados de un medio indispensable para defender sus intereses profesionales.

La Comisión recuerda nuevamente que la imposición del arbitraje obligatorio tiene efectos contrarios a estimular la negociación colectiva voluntaria y debiera limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud personales en toda o en parte de la población. En consecuencia, solicita una vez más al Gobierno se sirva tomar a la brevedad las medidas necesarias para modificar el artículo 33 de la ley núm. 2822 y armonizarlo con el principio antes mencionado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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