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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Antigua and Barbuda (Ratification: 1983)

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  1. 1993
  2. 1992
  3. 1991

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En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, que han sido formulados durante muchos años, el Gobierno indica que no se ha producido cambio alguno en la legislación vigente. El Gobierno añade que, sin embargo, ha tomado debida nota de los comentarios de la Comisión. En esta situación, la Comisión no puede sino solicitar nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza núm. 24, de 1956, sobre indemnización de los trabajadores, debería ser completada, de modo que se garantice que las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

Artículo 7. El artículo 9 de la ordenanza núm. 24, de 1956, no prevé una indemnización adicional respecto de la asistencia de una tercera persona, excepto en casos de incapacidad temporal, mientras que el Convenio prevé en tales casos la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que sufran una incapacidad temporal o permanente.

Artículo 9. De conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la ordenanza núm. 24, de 1956, el empleador es responsable del pago de "los gastos y los costos razonables" del tratamiento médico hasta una cantidad prescrita, mientras que el Convenio no prescribe límite alguno a este respecto. Además, la asistencia quirúrgica y farmacéutica no pareciera estar prevista en la legislación, contrariamente a este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 10. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en el sentido de que no existen disposiciones en virtud de las cuales se prescriba de modo general el suministro de dispositivos quirúrgicos. Pone de relieve que el artículo 10 de la ordenanza núm. 24, de 1956, prevé el suministro de miembros artificiales, solamente cuando exista la posibilidad de mejorar la capacidad para el trabajo, mientras que el Convenio prescribe esto en todos los casos, cuando se reconoce su necesidad, sin que se autorice la limitación del suministro de miembros artificiales a los casos en los que son necesarios para mejorar la capacidad para el trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con este artículo del Convenio.

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