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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Central African Republic (Ratification: 1964)

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En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas adecuadas para dar pleno efecto al artículo 4 del Convenio, rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales), así como al artículo 5, rama e) (prestaciones de vejez), con el objeto de levantar algunas restricciones al pago de estas prestaciones en el extranjero. La Comisión comprueba que no ha recibido la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Ha tomado nota, no obstante, de las discusiones que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1993. En esa ocasión, el Gobierno había declarado especialmente que, a pesar de los disturbios sociales que entorpecen el funcionamiento de la administración, ha preparado, no obstante, activamente los proyectos de texto requeridos para aportar las disposiciones necesarias para la legislación. El Gobierno declara asimismo que desea recibir asistencia técnica de la OIT para la elaboración de las modificaciones necesarias.

La Comisión ha tomado nota de estas informaciones. Recuerda que la cuestión de las restricciones en materia de pago en el extranjero para las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, por una parte, y para las prestaciones de vejez, por la otra, es motivo de sus comentarios desde 1968 y que ha sido discutida en reiteradas ocasiones en el seno de la Comisión de la Conferencia. En estas condiciones, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que las mencionadas modificaciones a la legislación por parte del Gobierno puedan ser adoptadas próximamente, ya sea por la vía legislativa, por la vía reglamentaria o por cualquier otra vía, y que garanticen la plena aplicación del Convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 4 del Convenio, rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería ser completado por una disposición que garantizara expresamente que los derechohabientes (sobrevivientes) de la víctima de una enfermedad profesional, naturales de un Estado ligado por las obligaciones del Convenio por la rama g), que no residieran en la República Centroafricana en el momento del fallecimiento de la víctima y continuaran residiendo en el exterior, pudieran pretender recibir las correspondientes prestaciones de sobrevivencia, si se probaba que dichas personas estaban efectivamente a cargo del trabajador en el momento de su fallecimiento.

Artículo 5, rama e) (prestaciones de vejez). La legislación nacional debería garantizar el pago de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales como a los naturales de cualquier otro Estado miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e) (prestaciones de vejez). En este contexto, la Comisión recuerda que el artículo 24 de la ordenanza núm. 81/024, que trata del establecimiento de un régimen de pensiones-vejez-invalidez y fallecimiento, a favor de los trabajadores asalariados, de 16 de abril de 1981, y el artículo 35 del decreto núm. 423/340, de 10 de agosto de 1983, prevén que se suspendan las prestaciones cuando el titular no resida en el territorio nacional, salvo en caso de reciprocidad o de convenio internacional. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el Convenio núm. 118 está considerado como "un Convenio internacional", en el sentido de los mencionados artículos 24 y 35. En caso afirmativo, agradecería al Gobierno tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas por la Oficina centroafricana de seguridad social para garantizar, en la práctica, el pago de las prestaciones de vejez, en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales como a los naturales de los países que hubieran aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e) (es decir, hasta la fecha, Barbados, Brasil, Cabo Verde, Egipto, Guinea, Iraq, Israel, Italia, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, México, Países Bajos, Rwanda, República Arabe Siria, Túnez, Turquía, Venezuela y Zaire).

La Comisión espera que el Gobierno no deje de presentar una memoria para que se examine en su próxima reunión y que contenga informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto.

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