ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Canada (Ratification: 1972)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno federal, que incluye ejemplares de los nuevos textos legislativos federales y provinciales y respuestas de los gobiernos provinciales a comentarios anteriores de la Comisión.

Artículos 2 y 3 del Convenio: derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, derecho de formular sus programas.

Alberta

En diversos comentarios anteriores, así como por conducto de la misión de información y estudio de septiembre de 1985, la Comisión había solicitado al Gobierno: a) la derogación de las disposiciones de la ley sobre las universidades que facultaban al Consejo Universitario de Administración a determinar los miembros del personal universitario que por ley tenían el derecho de establecer una organización profesional para la defensa de sus intereses y de afiliarse a ella, y b) establecer un sistema independiente de designación, cuando las partes no puedan llegar a un acuerdo, a efectos de poder afiliarse a organizaciones de personal universitario.

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según el cual la acción de legalidad de un texto normativo sobre los institutos de enseñanza secundaria superior provinciales, similar a la ley sobre las universidades, no había sido aún decidida por el tribunal y que el Gobierno esperaba los resultados de este caso antes de toda modificación de la ley de universidades. Tomando nota de que esta ley restringe el derecho del personal universitario a establecer las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas, la Comisión desea recordar una vez más, como lo hiciera el Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1234 (241.er informe, noviembre de 1985), la necesidad de que el Gobierno modifique la ley sobre las universidades para que se ajuste plenamente a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a comunicar informaciones sobre toda medida adoptada a este respecto.

En comentarios anteriores la Comisión también había tomado nota de que el Gobierno continuaba examinando la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público y el Código de Relaciones de Trabajo de 1988, cuyas disposiciones restringen el derecho a la huelga. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales aún prosigue el estudio de la modificación de estas disposiciones.

La Comisión, del mismo modo que el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1247, 241.er informe), reitera que la definición de servicios esenciales debiera limitarse al sentido estricto del término y a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado véase Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 158 y 159]. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda modificación que se introduzca en estas disposiciones limitativas del derecho de huelga, de conformidad con los principios mencionados.

Terranova

En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas específicas tomadas para aprobar ciertas enmiendas a la ley (de negociación colectiva) del servicio público (conocida como ley núm. 59) cuya definición de "empleado" deniega a muchos empleados públicos el derecho de afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes y restringe el ejercicio del derecho de huelga en el servicio público. La Comisión recuerda que en su memoria anterior el Gobierno indicaba que se estaba elaborando una nueva ley, basándose en una recomendación de la Comisión de revisión legislativa, que abarcaría a todos los empleados interesados en virtud de la ley sobre relaciones laborales y también dispondría la creación de un procedimiento de consulta mixto, entre empleadores y empleados, para establecer la lista de los servicios esenciales. El proyecto se había presentado a la Asamblea de Terranova en febrero de 1991.

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que según la respuesta del Gobierno aún no se ha aprobado ninguna legislación que reconozca a todos los empleados las disposiciones de la ley sobre relaciones laborales y que tampoco se ha presentado ningún proyecto de legislación ante la autoridad competente (House of Assembly). El Gobierno ha declarado además que los funcionarios públicos de Terranova y el Labrador, con unas pocas excepciones, gozan del derecho de huelga y que las excepciones se refieren principalmente a los bomberos y a los empleados indispensables. Añade que los empleados indispensables se definen en relación con las tareas que sean indispensables para la salud, la seguridad o la tranquilidad públicas y que cuando todos los empleados de una sección se consideren esenciales la cuestión en litigio entre el empleador y el agente negociador, comprendidos los temas de la remuneración, se remiten a un tribunal o árbitro cuya decisión es obligatoria.

Sin dejar de tomar nota de la información anterior, la Comisión desea destacar que en sus comentarios anteriores se refería a la necesidad de modificar el artículo 10.1 de la ley sobre el servicio público (negociación colectiva) que se relaciona con el procedimiento para designar los empleados indispensables, dado que otorga amplias facultades al empleador a este respecto y que tal disposición podría perjudicar el derecho de los empleados no considerados como indispensables a recurrir a la huelga incluso en caso de conflicto, además de dificultar que los "empleados indispensables" puedan acceder a un procedimiento de arbitraje independiente, incluso en caso de conflicto laboral.

La Comisión desea recordar una vez más al Gobierno que los trabajadores, sin distinción, deben gozar del derecho de afiliarse a la organización que estimen conveniente (artículo 2). La Comisión también recuerda que las prohibiciones al derecho de huelga debían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o están a cargo de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y que en tales casos, cuando las partes no estén de acuerdo en los servicios que se deben considerar como mínimos, es preferible que un órgano independiente los determine. Más aún, toda limitación al derecho de huelga en el servicio público o en los servicios esenciales debería compensarse mediante procedimientos adecuados de conciliación y arbitraje, imparciales y rápidos, en los cuales los interesados puedan tomar parte en todas las etapas y cuyas decisiones, en todos los casos, deben ser obligatorias para ambas partes véase Estudio general de 1994, op. cit., párrafos 158 a 164].

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual ha fomentado el establecimiento de una comisión consultiva en materia de administración del trabajo para asesorar sobre las reformas apropiadas de las políticas y los programas y que dicha comisión consultiva incluye representantes de los sindicatos del sector público y puede ser llamada a examinar las cuestiones antes mencionadas. La Comisión confía en que dicha comisión consultiva examinará estas cuestiones y propondrá enmiendas a la legislación a efectos de armonizarla plenamente con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria sobre todo progreso registrado a este respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer