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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Côte d'Ivoire (Ratification: 1973)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, que se refiere al decreto núm. 67-321, de 21 de julio de 1967. En comentarios que viene formulando desde 1976, la Comisión ha tomado nota de que algunas disposiciones del Convenio no son aplicadas por la legislación en vigor. Desde 1984, el Gobierno ha venido haciendo referencia al texto de un proyecto de decreto que iba a ser adoptado para armonizar el decreto núm. 67-321 con todas las disposiciones del Convenio. Una vez más, la Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no hace mención alguna del proyecto de decreto, remitiéndose sólo a la legislación que, como ya había tomado nota la Comisión, no satisface la plena aplicación del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará a la brevedad las medidas necesarias, mediante la adopción del proyecto de decreto o de otra manera, para garantizar que se dé efecto a los siguientes artículos del Convenio:

Artículos 1 y 4 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 D 453, del decreto núm. 67-321, de 21 de julio de 1967, prohibía la utilización del benceno como un disolvente, pero definía los productos que contienen benceno para este uso en referencia a sus niveles de destilación. En su última memoria, el Gobierno indica que la curva de destilación y la composición de los disolventes, establecidos en el artículo 4 D 453, son obligatorios, con arreglo a los niveles de uniformidad establecidos por el decreto del Ministro de Trabajo y de la Función Pública, tras consulta con la Comisión Técnica Consultiva sobre la Seguridad e Higiene de los Trabajadores. Sin embargo, la Comisión debe recordar nuevamente que, en virtud del artículo 1, las disposiciones del Convenio han de ser aplicadas al benceno y a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen, sin tener en cuenta el nivel de destilación. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adopten las medidas necesarias para garantizar que la prohibición del uso del benceno o de los productos que lo contengan, establecido en el artículo 4 D 453, sea enmendada, a fin de que abarque estrictamente el uso como disolvente de todos los productos que contengan más de 1 por ciento de benceno por unidad de volumen.

Artículo 2, párrafo 1. El Gobierno indica que, si bien no figuran en la legislación nacional medidas que garanticen que la utilización del benceno o de los productos que contengan benceno sea sustituida por la utilización de productos inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos, esto quedaría garantizado a través de medidas de seguridad e higiene específicas, aplicables en los establecimientos. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, a través de la legislación o de otros medios, para garantizar que se aplique este artículo del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. El Gobierno ha indicado en su memoria que los lugares de trabajo están provistos de ventilación o de aspiración, para garantizar que la concentración de benceno en la atmósfera no exceda de 80 mg/m3. La Comisión desea recordar que esta disposición del Convenio exige que la autoridad competente fije un límite máximo para el nivel de concentración de benceno en la atmósfera, que no excederá de 80 mg/m3. Se solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se supera este nivel.

Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual en todos los tipos de actividades que impliquen exposición al benceno, los trabajadores deberán estar provistos de medios de protección personal, como por ejemplo, máscaras respiratorias. La Comisión quisiera recordar nuevamente que este artículo del Convenio exige el suministro de medios de protección personal para los trabajadores que puedan, por razones especiales, estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera de los lugares de trabajo que excedan del nivel máximo permisible establecido en el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se suministran esos medios de protección.

Artículo 11, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las recomendaciones a los médicos, que figuran en el anexo a la parte XVII, capítulo II, título II, del Código de Trabajo, prevé como razonable que se considere a las mujeres menores de 18 años de edad no aptas para trabajar, debido al riesgo de resultar envenenadas por el benceno. La misma recomendación se aplica a los hombres menores de 18 años de edad, salvo autorización médica especial. La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual esta recomendación era jurídicamente obligatoria. En su última memoria, el Gobierno indica que no existe disposición legal alguna que prohíba formalmente que los jóvenes menores de 18 años de edad realicen un trabajo que implique la exposición al benceno. Tampoco existe disposición alguna que exija una autorización médica especial para las personas que reciben una educación o una formación que implique la exposición al benceno. La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio prevé que los jóvenes menores de 18 años de edad no deben ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno, con excepción de los jóvenes que reciben educación y formación y que se encuentran bajo vigilancia técnica y médica adecuadas. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.

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