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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Cameroon (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1699 (véase el 291.er informe del Comité, párrafos 516 a 551, aprobado por el Consejo de Administración, en su 258.a reunión, en noviembre de 1993).

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había señalado que las disposiciones siguientes no eran compatibles con las exigencias del Convenio, a saber, la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que subordina la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, así como el artículo 6, 2), del Código de Trabajo de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no registrado, que se condujeran como si dicho sindicato hubiera sido registrado, pueden ser objeto de actuaciones judiciales.

El Gobierno indica en su memoria que las cuestiones relativas a los sindicatos y a las asociaciones de funcionarios no son competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y que los promotores de un sindicato deben subordinarse al Código de Trabajo y a sus textos de aplicación que rigen las cuestiones relativas a los sindicatos. Añade que las disposiciones del artículo 6, 2), del Código, no están en contradicción con el derecho de los trabajadores de constituir libremente y sin autorización previa organizaciones sindicales y que el procedimiento de registro de un sindicato no constituye sino una formalidad administrativa de declaración que no entorpece la creación propiamente dicha de un sindicato.

La Comisión señala que, en el caso núm. 1699, el Comité de Libertad Sindical comprobó el rechazo del Gobierno al reconocimiento del Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES) desde 1991 y consideró que la ley núm. 68/LF/19, así como el artículo 6, 2), del Código de Trabajo, son contrarios a las disposiciones del Convenio. Al igual que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión insta al Gobierno a que reconozca a los profesores de la enseñanza superior, ya se trate de funcionarios o de empleados eventuales, el derecho de sindicación en los sindicatos que estimen convenientes, así como la adopción de las medidas necesarias para derogar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, y el artículo 6, 2), del Código de Trabajo, a efectos de garantizar a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, e incluidos los funcionarios, el derecho de constituir las organizaciones profesionales sin autorización previa, de conformidad con este artículo del Convenio.

2. Artículo 5. En relación con sus comentarios anteriores, relativos al artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden afiliarse a una organización profesional extranjera, si no cuentan previamente con la autorización a tal efecto del ministro encargado del "control de las libertades públicas", la Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no comunica las informaciones relativas a las medidas adoptadas para armonizar su legislación con las exigencias del Convenio. En estas condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a todas las organizaciones profesionales el derecho de afiliarse libremente a organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.

3. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas para dar curso a sus comentarios.

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