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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Employment Policy Convention, 1964 (No. 122) - Denmark (Ratification: 1970)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en junio de 1992 y de las informaciones detalladas que contiene en respuesta a su observación precedente. La Comisión advierte que un aumento moderado de la producción se ha visto acompañado por una regresión global del empleo durante el período abarcado por la memoria pues la tasa del desempleo calculada por la OCDE, que en 1990 era de 9,7 por ciento, continuó aumentando hasta alcanzar el 10,6 por ciento en 1991 y el 11,1 por ciento en 1992.

2. El Gobierno indica que la persistencia de una elevada tasa de desempleo ha conducido a prestar alta prioridad a la política del empleo y a la adopción de nuevas iniciativas de lucha contra el desempleo. Al describir en detalle las disposiciones tomadas para reforzar aún más las medidas políticas ya aplicadas al mercado de trabajo, en la memoria se estima que hoy es necesario proceder a una reforma a mayor plazo de las estructuras fundamentales del mercado de trabajo. El Gobierno además considera que la política del empleo no debe contrariar la prosecución de otros objetivos como el control de la inflación, el equilibrio presupuestario y el mantenimiento de una situación excedentaria de la balanza de pagos. A este respecto se empeña en instaurar un medio económico favorable al comercio, la industria y la mayor competitividad de las empresas como condición previa indispensable para el aumento de la producción y del empleo. La Comisión toma nota de los objetivos de esta política económica general, que al parecer ha alcanzado muy buenos resultados en el control de los equilibrios financieros internos y externos sin impedir que, al mismo tiempo, la situación del empleo continuara deteriorándose, como lo indican los datos antes citados.

3. La Comisión toma nota del conjunto de informaciones que se refieren a las distintas medidas de una política activa de mercado de trabajo comunicadas como respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de que según el Gobierno los resultados obtenidos por el programa de ofertas de empleo no han sido suficientes. A este respecto, la Comisión toma nota de las nuevas disposiciones de este programa, así como la introducción de nuevos elementos relacionados con el mercado de trabajo en el marco del conjunto de medidas de la política seguida en materia de empleo desde que fuera adoptada en junio de 1992. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera continuar comunicando informaciones detalladas sobre los resultados de cada una de estas medidas. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno desea reformar en profundidad las medidas de lucha contra el desempleo, relacionándolas con una reforma del sistema de indemnización del desempleo. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el Convenio núm. 168 y la Recomendación núm. 176, que se refieren al fomento del empleo y la protección contra el desempleo, contienen útiles indicaciones sobre la forma en que puede coordinarse el régimen de protección a los desempleados y una política de empleo.

4. En relación con su observación precedente, la Comisión además toma nota de que, en una queja por violación de la libertad sindical (caso núm. 1641), la Confederación de Organizaciones Profesionales de Dinamarca (AC), en una comunicación de fecha 15 de abril de 1992, se refiere a las disposiciones del Convenio. La organización querellante estima que la disposición de la ley núm. 929, de 27 de diciembre de 1991, que modifica la ley general sobre las ofertas de empleo a los desempleados, previendo una tasa de salario mínimo por hora para los empleados del sector público a quienes se propone empleo en el marco del programa mencionado, hace caso omiso de "las relaciones entre los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales que, según el párrafo 3 del artículo 1 del Convenio, deben ser tenidas en cuenta en la política del empleo". La AC invoca además un principio de proporcionalidad en una comunicación fechada el 5 de noviembre de 1992, en la que considera que la protección de los convenios colectivos en vigor forma parte de los objetivos económicos y sociales que una política del empleo conforme al Convenio núm. 122 no debería menoscabar. En su memoria el Gobierno indica que se fijó un tope a las remuneraciones de los empleos propuestos en el marco del programa de oferta de empleo en el sector público para estimular la búsqueda de un empleo por parte de los propios desempleados, así como para aumentar el número de ofertas de empleo en el sector privado que, según se ha demostrado, ofrece mejores perspectivas de empleo permanente.

5. Destacando que corresponde al Comité de Libertad Sindical pronunciarse sobre la alegación principal de injerencia en el contenido de contratos colectivos, la Comisión señala que la disposición de la ley núm. 929 se refiere a la remuneración de desocupados de larga duración que aceptan un empleo temporal en el sector público cuya duración es de siete meses como máximo. También toma nota de que este sistema de ofrecimiento de empleo y remuneración no debería en ningún caso determinar el despido de asalariados regulares. La Comisión estima que si se respetan estas condiciones, las medidas sobre empleos temporales que favorezcan la integración en el mercado de trabajo de personas que están desempleadas desde hace mucho tiempo no son en sí mismas contrarias a las disposiciones del Convenio. No obstante, la Comisión estima oportuno destacar que es el Gobierno quien debe velar por que el carácter temporal de los empleos propuestos sea respetado en la práctica, tanto en el sector público como en el sector privado, y de que no se desnaturalice la finalidad de esta medida recurriendo a ella como medio para proveer cargos vacantes de carácter permanente. Por último, la Comisión señala a la atención las disposiciones pertinentes (partes III y VIII) de la Recomendación sobre la política del empleo (disposiciones complementarias), 1984 (núm. 169) que invitan especialmente a organizar oportunamente consultas completas sobre la formulación, aplicación y vigilancia de tales programas entre las autoridades competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

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