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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Ecuador (Ratification: 1970)

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En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de la información comunicada por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), sobre la aplicación del artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En virtud del artículo 29 de la ley núm. 133, que reforma el Código de Trabajo y enmienda su artículo 168, podrán celebrarse contratos de aprendizaje por un período no mayor de seis meses y con una remuneración no inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital. El número de personas así contratadas no puede superar el 10 por ciento del efectivo de la empresa. Si al vencimiento del plazo de seis meses se mantiene la relación laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido. La finalidad de este contrato de aprendizaje es la enseñanza de un determinado oficio, o cualquier modalidad de trabajo manual, técnico o que requiera una cierta especialización.

La Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres estima que la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo crea una nueva categoría de trabajadores que pueden denominarse "aprendices de industria", a quienes se puede pagar un salario inferior al mínimo vital.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado los comentarios que le merecen estas observaciones, según la invitación que se le había dirigido en abril de 1992.

La Comisión se remite a los párrafos 169 a 176 de su Estudio general de 1992 "Salarios mínimos" donde se indica que la fijación de las tasas de salario mínimo en función de criterios tales como la edad debe respetar los principios generales consagrados especialmente en el preámbulo de la Constitución de la OIT, entre los cuales figura la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Por otra parte, la Comisión se remite a los comentarios que figuran en el párrafo 177 del mencionado Estudio general, en donde se señala que la noción de aprendizaje se refiere a las personas que, con independencia de su edad, siguen una formación profesional en los lugares de trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que las personas contratadas mediante un contrato de aprendizaje en una empresa, en virtud del artículo 168 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado, y cuyas remuneraciones no deben ser inferiores al 75 por ciento del salario mínimo vital, reciben formación profesional en los lugares de trabajo. También solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que se consulta plenamente a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores las modificaciones que se introduzcan en el sistema de fijación de los salarios mínimos.

La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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