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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Guatemala (Ratification: 1959)

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Artículo 1, a), c) y d) del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a las disposiciones del decreto ley núm. 9 de 10 de abril de 1963 y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, según los cuales se imponen penas de prisión que entrañan, en aplicación del artículo 47 del referido Código Penal, la obligación de trabajar como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en una huelga.

En su memoria el Gobierno indica que existe en el Congreso de la República un anteproyecto de Código Penal que tomará en consideración los comentarios de la Comisión.

La Comisión observa que esta cuestión ha sido objeto de sus comentarios por más de 10 años y recuerda una vez más que, como ha sido indicado en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, los Estados que han ratificado el Convenio se obligan a suprimir toda forma de trabajo forzoso, incluyendo el trabajo que resulta de una condena, en los casos previstos en el Convenio.

La Comisión recuerda igualmente que, a fin de armonizar la legislación con el convenio, se pueden tomar medidas, sea para redefinir las infracciones punibles de forma que la persona no pueda ser castigada por haber expresado opiniones políticas o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sea garantizando a los prisioneros condenados por ciertas infracciones, un estatuto especial en cuya virtud sean exonerados del trabajo penitenciario obligatorio, sin dejar por ello de tener derecho a trabajar, si así lo solicitan.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.

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