National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en 1989. En su observación precedente, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar los progresos registrados en relación con: 1) la modificación del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de las organizaciones sociales la facultad de intervenir en la elaboración de los contratos colectivos y, 2) la adopción de una disposición específica que contenga medidas de protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación y la obligación de los empleadores de reintegrar en sus empleos a los trabajadores despedidos por actividades sindicales legítimas. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, según las cuales los decretos en preparación para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, así como los relativos a las medidas de protección contra la discriminación antisindical, son objeto de un estudio global por parte de la comisión encargada de reestructurar el Código de Trabajo.
La Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas adoptadas por la Comisión de revisión para que la legislación y el Convenio armonicen plenamente.