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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Indonesia (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de las informaciones orales y escritas comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia de junio de 1993 y de los debates que en ella se mantuvieron.

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

- ausencia de disposiciones legislativas suficientemente específicas como para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de trabajo (artículo 1 del Convenio);

- de modo similar, la ausencia de disposiciones legislativas suficientemente detalladas como para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2);

- restricciones a la libre negociación colectiva, según las cuales sólo las federaciones que abarquen al menos 20 provincias y reúnan un amplio número de sindicatos pueden concluir convenios colectivos de trabajo, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4.

La Comisión toma nota de que una misión de contactos directos visitó Indonesia, entre el 21 y el 27 de noviembre de 1993, a solicitud del Gobierno "para asesorar sobre la mejor aplicación del Convenio". Las principales recomendaciones de esta misión se resumen como sigue:

1. Se debería unificar y simplificar la legislación del trabajo reuniendo en un solo cuerpo legal o en una sola ley de relaciones laborales los derechos sustantivos, dejando los detalles de aplicación y el procedimiento a la reglamentación que se adopte en virtud de las facultades que establezca la legislación pertinente.

2. Se deberían adoptar textos legislativos que modifiquen o supriman ciertas disposiciones, en particular el artículo 2 del Reglamento ministerial PER-03/MEN/1993, que impide la participación voluntaria de los trabajadores en las negociaciones colectivas y en la conclusión de contratos colectivos por intermedio de representantes libremente elegidos.

3. Se deberían adoptar medidas jurídicas o prácticas para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores, en particular:

- unificando y simplificando las disposiciones existentes sobre el tema;

- adoptando disposiciones para subsanar dificultades de prueba;

- reforzando las penas previstas para actos de dicriminación antisindical e interferencia;

- afinando y reforzando la observancia de las disposiciones;

- tomando medidas para evitar, en cuanto sea posible, la participación de la policía y de las fuerzas armadas en los conflictos laborales y, en forma más general, en los asuntos laborales.

La misión también señaló que la Oficina estaba dispuesta a proporcionar asistencia técnica en todos los asuntos mencionados.

Tomando nota de que según este informe el Gobierno ha demostrado un espíritu de cooperación y colaboración con la OIT durante todo el curso de la misión, la Comisión abriga la firme esperanza en que el Gobierno considerará de buen grado estas recomendaciones, muy similares a las observaciones y recomendaciones que la Comisión viene formulando desde hace varios años. La Comisión reitera el ofrecimiento de asistencia técnica ya mencionada.

Además, sobre otra cuestión, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 81. a reunión de la Conferencia.]

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