National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.
La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno la adopción de medidas específicas que garanticen la aplicación del Convenio en relación con:
- la ausencia de disposiciones apropiadas para garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical de la parte de un empleador, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo (artículo 1 del Convenio);
- la ausencia de disposiciones legislativas que se refieran a la promoción de la contratación colectiva entre los empleadores o las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra parte, para regular por este medio las condiciones del empleo (artículo 4);
- la ausencia de disposiciones que garanticen a las personas empleadas por el Estado, empresas públicas o instituciones públicas autónomas distintas de las dedicadas a la administración del Estado (tales como los docentes) y a los trabajadores del sector socializado, el derecho de ser protegidos contra actos de discriminación antisindical y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo (artículos 1, 4 y 6);
Artículos 1 y 4. El Gobierno indica que se han adoptado medidas adecuadas para modificar el Código de Trabajo (ley núm. 71 de 1987) y armonizarlo con las disposiciones del artículo 1 del Convenio habiéndose introducido en dicho Código un nuevo capítulo titulado "De los contratos colectivos de trabajo". El Gobierno añade que comunicará los textos de estas modificaciones apenas finalizados los trámites legislativos.
Recordando que la ley núm. 71, de 1987, que promulga el Código de Trabajo, así como la ley núm. 52, de 1987, que se refiere a la organización sindical de los trabajadores, no contienen disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio, la Comisión se ve obligada a reiterar al Gobierno su encarecida solicitud para que tome lo antes posible medidas específicas que garanticen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas así como de medidas que promuevan y estimulen la utilización y el desarrollo más amplio posible de los procedimientos de la negociación voluntaria de los convenios colectivos de trabajo en los sectores privado, mixto y cooperativo. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de los nuevos textos legislativos a los que se refiere para poder evaluar su grado de conformidad con las exigencias del Convenio.
Artículos 1, 4 y 6. El Gobierno indica que las personas empleadas por el Estado, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas no dedicadas a la administración del Estado (tales como los docentes), así como los trabajadores del sector socializado gozan del derecho de ser protegidos contra acto de discriminación antisindical así como del de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicados en las empresas y establecimientos que ocupan a estos trabajadores.
La Comisión recuerda que la ley núm. 150, de 1987, sobre los funcionarios públicos, no contiene disposiciones específicas para garantizar a los funcionarios medidas de protección contra todo acto de discriminación antisindical o que les reconozcan el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar junto con su próxima memoria ejemplares de todas las leyes y reglamentos a los que se refiere, así como informaciones sobre cómo se desarrollan en la práctica las negociaciones colectivas en los establecimientos antes mencionados (número de convenios concluidos, trabajadores abarcados, etc., que puedan existir).