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Direct Request (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

White Lead (Painting) Convention, 1921 (No. 13) - Guatemala (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión tomó nota de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio núm. 13 de la OIT, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. Esta reglamentación permite excepciones a esta prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio autoriza tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas en tales casos y si se han previsto tales excepciones.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de los hombres menores de 16 años de edad y de todas las mujeres que realizan un trabajo peligroso o insalubre, que será tipificado en un decreto del ejecutivo. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique si ha sido promulgado algún decreto que garantice, en particular, que todas las mujeres y todos los hombres menores de 18 años de edad no están empleados en un trabajo de pintura de carácter industrial que implique el empleo de cerusa o de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, tal y como lo estipula este artículo del Convenio.

Artículo 5.II, a). La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 5, d) del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, exige la promoción de hábitos higiénicos entre los trabajadores, como por ejemplo, baños diarios, lavado de manos y cambio de ropa antes de las comidas o antes de dejar el trabajo. Toma nota también de que el artículo 99 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 28 de diciembre de 1957, prevé que se proporcionarán duchas en el caso de operaciones en las que, por su naturaleza especial, son peligrosas para la salud. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada en virtud del artículo 99 para garantizar que se proporcionan las instalaciones de lavado adecuadas, en el caso de los obreros pintores que emplean cerusa, etc., en sus trabajos.

Artículo 5.II, b). La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 5, c) prevé que se proporcionará a los trabajadores el equipo de protección personal necesario para evitar el contacto directo con sustancias tóxicas durante los trabajos de pintura. En virtud del artículo 94, f), del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, los empleadores deben suministrar a los trabajadores ropas o equipos de trabajo especiales cuando los trabajadores están expuestos a un determinado peligro de enfermedad o lesión. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud de la norma reglamentaria 5, f), los trabajadores deben utilizar el equipo de protección personal. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar que se exige a los obreros pintores el uso de ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo, tal y como lo prevé este artículo del Convenio.

Artículo 5.II, c). La Comisión toma nota de que el artículo 101 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1957, establece normas para los sitios destinados al cambio de ropa. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar que se están elaborando disposiciones adecuadas para todos los obreros pintores que emplean cerusa, a fin de evitar que la ropa que no se usa durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura, como por ejemplo, la instalación de vestuarios separados del área de trabajo.

Artículo 5.III, a). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo sean notificados a la autoridad competente y que sean a continuación comprobados por un médico designado por la autoridad competente, como lo exige este artículo del Convenio.

Artículo 5.IV. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar la distribución entre los obreros pintores de instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 8 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, prevé la supervisión de la aplicación de la reglamentación relativa a la cerusa en la pintura por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio prevé que, a fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prescrita, la autoridad competente adoptará las medidas que juzgue necesarias, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique las modalidades de consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores en torno a las medidas que habrán de ser adoptadas para garantizar la observancia de la reglamentación pertinente.

Artículo 7. Se solicita al Gobierno que indique los métodos estadísticos adoptados para determinar la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo y que comunique alguna estadística junto a su próxima memoria.

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