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Direct Request (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Honduras (Ratification: 1956)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión lamenta que el Gobierno se haya limitado a enviar una copia de su memoria correspondiente al período comprendido entre el 30 de junio de 1987 al 30 de junio de 1988 y que no haya considerado los comentarios que la Comisión le dirigió en su reunión de marzo de 1989. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reproducir sus anteriores comentarios.

La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, en particular de que el Código de Trabajo, en su título II, capítulo IV, es la ley aplicable para todos los sectores, incluyendo el sector público, en lo referente al derecho de negociación colectiva. El Gobierno envía una lista de 28 instituciones del sector público (salvo ministerios y organismos comparables) que han concluido contratos colectivos. En cuanto a los empleados públicos de los ministerios, el Gobierno informa que de conformidad con el artículo 534 del Código de Trabajo, tienen derecho a sindicalizarse, con ciertas restricciones.

La Comisión pide al Gobierno que envíe precisiones detalladas sobre la legislación que concede el derecho de negociar colectivamente a los trabajadores del sector público, en el sentido amplio que no sean funcionarios en la administración pública, así como sobre las normas aplicables en caso de conflicto colectivo (artículos 4 y 6 del Convenio).

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las disposiciones que prevén la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo, y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales y de indicar si existen sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para tales actos.

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