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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Equality of Treatment (Accident Compensation) Convention, 1925 (No. 19) - Mauritius (Ratification: 1969)

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Artículo 1 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión señalaba que el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes, en su tenor enmendado, dispone que los extranjeros no pueden afiliarse al sistema de seguros a menos de haber residido en Mauricio durante un período ininterrumpido de dos años por lo menos, mientras que el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio dispone la igualdad de trato para las víctimas de accidentes de trabajo sin ninguna condición de residencia, a los nacionales de todo Estado que haya ratificado el Convenio que sean víctimas de un accidente de trabajo y a sus derechohabientes. En su última respuesta el Gobierno declara nuevamente que las medidas para garantizar la aplicación del artículo 1, párrafo 2, del Convenio están aún a estudio. Ante tal situación la Comisión sólo puede expresar una vez más su esperanza en que se adoptarán en breve las medidas necesarias para que esta disposición del Convenio surta plenos efectos y que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados.

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