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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Niger (Ratification: 1966)

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1. Parte V, artículos 28 y 29 (Prestaciones de vejez). En respuesta a comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que el asegurado que llena las condiciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 13 del decreto núm. 67-025, de 1967, tiene derecho a una pensión normal de vejez, cuyo monto se fija en función de los salarios anteriores, siguiendo la práctica nacional en la materia. Añade que en el marco de la revisión de los textos relacionados con la seguridad social, se ha previsto sustituir los términos "la fecha de admisibilidad" por "la fecha del cese de las actividades". La Comisión ha tomado nota de estas informaciones y, en espera de la revisión mencionada, solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar, dando ejemplos prácticos si es posible, de qué manera se calcula en los hechos el salario medio mensual (previsto por el artículo 15 del decreto núm. 67-025 de 1967) que se toma como base para determinar el monto mensual de la pensión de vejez, especialmente cuando el beneficiario, aun cuando llene todos los requisitos establecidos en el artículo 13 del mismo decreto, no ha cotizado durante los tres o cinco últimos años anteriores a la fecha de admisión a la pensión. La Comisión desearía también informaciones sobre en qué forma incide esta forma de cálculo en el monto de la prestación de vejez que se paga al beneficiario.

Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué disposición se acuerda una prestación reducida a una persona protegida que ha efectuado 15 años de cotización o de empleo pero que no satisface la condición de 20 años de inscripción que se exige en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 13 antes mencionado, de conformidad con lo que establece el párrafo 2 del artículo del Convenio.

2. Parte VII (Prestaciones familiares), a) artículo 43 (Período de calificación). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que el proyecto de revisión de los textos sobre la duración del período de calificación en materia de prestaciones familiares aún no ha finalizado. En consecuencia expresa nuevamente su esperanza en que dicho proyecto de revisión resultará adoptado a la brevedad y que reducirá a tres meses, de conformidad con el Convenio, el período de calificación necesario para dar nacimiento al derecho a recibir prestaciones familiares, que actualmente en los artículos 8 y 9 del decreto núm. 65-116, de 18 de agosto de 1965, fijan en seis meses consecutivos de actividad con uno o varios empleadores.

b) Artículo 44 (en relación con el artículo 76, párrafo 1, apartado b), inciso ii)). La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno y comprueba que el monto del salario mínimo interprofesional (SMIG) es de 18.898 francos CFA, y que según el Gobierno no ha variado desde el 1.8 de octubre de 1980 (según las informaciones comunicadas en la carta del Gobierno de 4 de junio de 1987). En tales condiciones, y con la finalidad de poder apreciar en qué medida el valor de las prestaciones familiares alcanza el nivel establecido en el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar las informaciones estadísticas que se solicitan con respecto al artículo 44 en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración indicando, para el mismo período de referencia, además del monto total de las prestaciones en especie o en metálico y el número total de hijos de todas las personas protegidas, el monto actualizado del salario de un trabajador ordinario adulto de sexo masculino, establecido de conformidad con el artículo 66 del Convenio.

3. Parte XI, artículo 65, párrafo 10, y artículo 66, párrafo 8 (Revisión de los pagos periódicos en curso). En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas para garantizar la aplicación de estas disposiciones del Convenio, según las cuales los pagos periódicos, en curso, atribuidos especialmente por vejez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (a excepción de la incapacidad temporal) serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida. Según la memoria del Gobierno no se ha producido ningún aumento de salarios desde abril de 1981 y, en consecuencia, las prestaciones antes mencionadas se calculan tomando como base las remuneraciones efectivamente percibidas y que, según lo expresado, no han podido experimentar ningún cambio.

La Comisión toma nota de esta declaración pero solicita información acerca de si, pese a lo antedicho, el nivel general de las ganancias no se ha modificado desde 1981 habida cuenta de la inflación registrada desde esa fecha. Además, tomando en consideración la importancia que otorga la Comisión a que se mantenga el poder adquisitivo de estas pensiones, que muy a menudo constituyen la fuente principal de ingresos si no la única de los beneficiarios, la Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que se revalúen los montos de los pagos periódicos en curso en los casos antes mencionados y que en su próxima memoria comunicará los datos estadísticos solicitados a este respecto, en la forma que se indica en el formulario de memoria en relación con el título VI, artículo 65.

4. Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 69 b) (en relación con los artículos 30 y 38). En respuesta a comentarios que la Comisión formula desde hace varios años, el Gobierno indica en su memoria que en el marco de la revisión de los textos de la seguridad social, se recomienda renunciar a la suspensión de las prestaciones mientras el asegurado purga una pena privativa de libertad en aplicación del artículo 23 párrafo 2, del decreto núm. 67-025, de 1967. Añade que esta modificación permitiría al titular beneficiarse integralmente de estos derechos, aun si durante el período mencionado está mantenido con cargo a los fondos públicos. La Comisión toma nota de esta declaración y espera que, en consecuencia, la revisión mencionada del artículo 23, párrafo 2, resultará adoptada en breve.

5. Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo b), inciso ii). Sírvase comunicar las informaciones estadísticas que se solicitan en relación con el artículo 69 en el formulario de memoria (títulos I a V) en relación con la cuantía de las prestaciones de vejez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y maternidad. Sírvase en particular comunicar el monto actualizado del salario de un trabajador ordinario calificado, de sexo masculino, que se elija según las disposiciones del párrafo 6 o del párrafo 7 del mencionado artículo 65.

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