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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Nicaragua (Ratification: 1934)

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Observation
  1. 1994

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En virtud del artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial. La Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 559 que confería a la policía facultades para aplicar penas que conllevan trabajo obligatorio fue derogado expresamente por la ley de reforma procesal penal núm. 124 de julio de 1991.

En relación con la aplicación de este artículo del Convenio la Comisión ha venido refiriéndose desde hace muchos años a la necesidad de que sean suprimidos del Reglamento de policía los capítulos XV y XVI del título III y la cláusula 22 del artículo 521, ya derogados por el Código de Trabajo de 1944 y de que sean derogados o modificados los artículos 29, 32 a 38, 522, cláusula 8, 533, cláusulas 3, 6, 20 y 24, 545, cláusula 13 y 575 del Reglamento de Policía, que permiten infligir, por decisión de los jueces de policía, penas con obligación de trabajar; así como la ley de 17 de julio de 1948 sobre las atribuciones de los jueces de policía, los cuales son funcionarios del poder ejecutivo, para pronunciar penas que conllevan la obligación de trabajar. La Comisión espera que, sin demora, el Gobierno tomará las medidas necesarias para que la legislación nacional se ajuste formalmente al Convenio, eliminando cualquier incertidumbre en cuanto a la situación del derecho positivo vigente.

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