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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Nicaragua (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en su comentario anterior le solicitó que indicara las medidas adoptadas tanto a nivel de la legislación como en la práctica para promover la negociación colectiva, absteniéndose de toda intervención que pudiera restringir la libre conclusión de convenciones colectivas.

Al respecto, la Comisión toma debida nota de que en su memoria el Gobierno ha asegurado que el Ministerio del Trabajo no tiene ninguna intervención en las negociaciones de los convenios colectivos, limitándose su función a ser depositario del ejemplar que las partes contratantes entregan al Ministerio, y vigilar que las cláusulas contenidas en los convenios no violen los derechos de los trabajadores establecidos en la legislación vigente. El Gobierno añade que el artículo 242 del nuevo Código del Trabajo, establece la no injerencia del Ministerio del Trabajo en la negociación de la convención colectiva, siendo su papel el de simple custodio de lo acordado entre las partes. A este respecto, según el Gobierno dicho Código ya fue aprobado por la Asamblea Nacional, pero no ha entrado en vigor porque algunos de sus artículos fueron vetados por el Poder Ejecutivo, de los cuales ninguno se refiere a la convención colectiva quedando el artículo 242 tal como fue citado.

La Comisión expresa la firme esperanza de que las modificaciones contenidas en el nuevo Código del Trabajo que dan efecto al artículo 4 del Convenio, entrará en vigor en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que le haga llegar lo antes posible el texto completo del nuevo Código del Trabajo.

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