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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Peru (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias de 1993 y 1995. Toma nota también de los comentarios presentados el 6 de noviembre 1995 por la Asociación de Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

1. Artículos 10, 16, 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de algunas estadísticas proporcionadas por el Gobierno acerca de la labor de la Inspección del Trabajo. La Comisión deduce del cuadro estadístico adjuntado a la memoria que en las regiones el número de inspectores existentes era inferior, a veces claramente, al número de inspectores requeridos. Refiriéndose a los artículos 10 y 16 del Convenio, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección y que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

La Comisión señala asimismo que si bien el Gobierno ha comunicado algunas estadísticas relativas a la labor de la Inspección del Trabajo, debe, sin embargo, comprobar nuevamente que no se ha recibido un informe anual relativo a la inspección, situación que se mantiene desde la ratificación del Convenio hace 35 años. La Comisión recuerda que la preparación y la publicación de informes periódicos de inspección, tal como requiere el Convenio, constituyen un medio esencial de determinación del modo en que se aplica y de las medidas correctivas necesarias que han de tomarse. La Comisión confía en que se adoptarán sin demora todas las medidas apropiadas para que los informes anuales de inspección con las informaciones precisas sobre todas las cuestiones enunciadas en el artículo 21, se publiquen y se comuniquen a la OIT en los plazos previstos en el artículo 20.

2. La Comisión ha tomado nota de una comunicación de la Asociación de Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, de fecha 6 de noviembre de 1995, alegando el incumplimiento de los artículos 6, 9, 10 y 16 del Convenio.

Según la Asociación de Inspectores, los inspectores fueron obligados, en noviembre de 1992, a concursar nuevamente para las plazas que ya ocupaban, aun cuando habían ingresado por concurso, bajo la amenaza de ser declarados excedentes. Además, desde el año 1992, se han organizado evaluaciones semestrales que han resultado en el cese de actividad de varios inspectores, no obstante su capacitación. Actualmente el número de inspectores se ha visto reducido a un 33 por ciento del total de los inspectores con que contaba el país en 1991 (70 inspectores para una población de 4 millones de trabajadores aproximadamente), los cuales deben realizar también labores administrativas además de las funciones de inspección. De esa manera, en 1995 sólo se han llevado a cabo inspecciones ordinarias en una cantidad mínima que no llegan a 600.

Según la Asociación de Inspectores todo eso, sumado a la instauración de un proceso administrativo dirigido contra 10 inspectores del trabajo, está debilitando la garantía de estabilidad de empleo del personal de inspección, además de las consecuencias negativas que tienen los cambios de gobierno y las influencias exteriores indebidas sobre la independencia, así como sobre la frecuencia y el esmero necesarios para que las inspecciones permitan ejercer un control efectivo de las disposiciones legales pertinentes.

Según la Asociación de Inspectores dicha situación se encuentra agravada por la desactivación de la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional, lo que conllevó a que parte del personal cesara y que otros fueran habilitados a otras dependencias, por lo que la Inspección del Trabajo ya no cuenta con médicos especialistas en seguridad e higiene ocupacional, ni con otros profesionales técnicos especialistas en la materia. Según los alegatos desde el 25 de octubre se ha dispuesto la paralización del servicio de inspección y se ha informado verbalmente que ninguno de los inspectores va a seguir efectuando la función inspectiva, sino que van a reemplazarles por personas contratadas para tal efecto, probablemente a través de una empresa que brinda servicios de personal, personal que ya ha acudido al Ministerio de Trabajo para recibir "charlas de capacitación" durante un tiempo breve que no excedió de una semana.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien formular sus comentarios acerca de las alegaciones presentadas por la Asociación de Inspectores de Trabajo.

3. La Comisión toma nota del decreto supremo núm. 04-95-TR sobre el procedimiento de la Inspección del Trabajo, que ha derogado los decretos supremos núms. 003-83-TR y 032-83-TR, así como de la Guía Básica de Inspección del Trabajo aprobada por resolución ministerial núm. 036-95-TR. Dirige al Gobierno una solicitud directa respecto de algunos puntos relacionados con estos textos.

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