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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Argentina (Ratification: 1955)

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Artículo 6 del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la estabilidad en el empleo de los inspectores de trabajo no se ve afectada por los cambios de gobierno y de que esa estabilidad estaría jurídicamente protegida por el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA). La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información detallada sobre el SINAPA, indicando la forma en qué la legislación y la práctica satisfacen los requisitos de esta disposición del Convenio.

Artículo 20. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que no se dispone de información de carácter general sobre la actividad de los servicios de inspección, ya que en virtud del Acuerdo-Marco firmado entre el Estado Nacional y las Provincias se ha descentralizado la coordinación de dichas actividades. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que la autoridad central de inspección publique un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control; entendiéndose por "autoridad central" una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada (artículo 4, párrafo 2). La Comisión toma nota de que no se ha recibido ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección desde 1984. La Comisión reitera sus comentarios anteriores en el sentido de que a falta de la información práctica exigida por el Convenio, es imposible evaluar la aplicación del Convenio ni determinar cuáles otras medidas sería necesario tomar a fin de asegurar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios, en consonancia con el artículo 16. La Comisión insta al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Artículo 21. La Comisión toma nota de que la información comunicada por el Gobierno en su memoria corresponde a la información exigida por este artículo del Convenio. Señala a la atención del Gobierno que esta información debería incluirse en el informe anual al que se hizo referencia con anterioridad, que también debería suministrar detalles sobre el personal del servicio de inspección del trabajo de cada provincia (apartado b)); estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (apartado c)); y estadísticas, desglosadas por provincia, de las visitas de inspección, de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales (apartados d) a g)).

La Comisión dirige, además, una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

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