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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Austria (Ratification: 1949)

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Artículo 3, párrafo 2, y artículos 10 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de la observación de fecha 6 de diciembre de 1994 formulada por el Comité de Rama de la Representación del Personal de la Inspección Central del Trabajo (Fachausschuss beim Zentral-Arbeitsinspektorat) en relación con la asignación de funciones adicionales al servicio de inspección dispuesta en virtud de la ley sobre el empleo de extranjeros, que dicho Comité considera contraria a los artículos 3, párrafo 2, y 10 del Convenio.

Dicho Comité afirma que esta asignación de funciones adicionales a los inspectores del trabajo podría obstaculizar el desempeño de sus funciones básicas, debido a que al presente, solamente 310 inspectores del trabajo se ocupan de 250.000 empresas que emplean a 3 millones de trabajadores. Declara también que la complejidad del procedimiento previsto añadirá una carga demasiado pesada para el servicio de inspección. En su opinión esto significará una pesada responsabilidad adicional para el servicio de inspección del trabajo que no podrá paliarse completamente con los 40 puestos suplementarios que habrán de crearse en dicho servicio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que se invistió a la inspección del trabajo con el control del empleo ilegal de los extranjeros, y que desde entonces ésta también toma parte en los procedimientos de sanción administrativa, así como en otros trámites administrativos desde el 1.o de enero de 1995, en virtud de la ley BGBL núm. 994/1994. El Gobierno también concuerda en que se acordarán 40 puestos suplementarios pero que, según cifras disponibles en 1993, 315 inspectores del trabajo se ocupaban de 208.765 empresas empleando 2,5 millones de trabajadores. Además, el Gobierno declara de que constantemente se proporciona al servicio de inspección facilidades tales como el tratamiento electrónico de datos. Declara asimismo de que la situación jurídica anterior y las condiciones de trabajo del personal permanente del servicio de inspección no se verán afectadas en absoluto, puesto que la carga de trabajo se llevará a cabo basándose en la división estricta entre las funciones anteriores y las nuevas. El Gobierno indica también de que, en lo que respecta a los casos de infracción a la legislación relativa a los extranjeros, lo único que cambiará será que en el futuro, el personal permanente notificará al equipo de control de extranjeros que se estableció recientemente en el servicio de inspección del trabajo competente por la creación de cargos adicionales. Así, ya no se notificarán a los órganos oficiales de la administración del mercado de trabajo, como se hacía anteriormente.

La Comisión toma nota de que el Comité considera que, en vista de la futura armonización de la legislación de Austria con las normas europeas, es necesario incrementar el número de empleados en el servicio de inspección del trabajo a fin de desempeñar las tareas adicionales que le fueran transferidas en virtud de la nueva legislación. El Gobierno declara que a largo plazo la aplicación de las regulaciones pertinentes de la Unión Europea (UE) tendrá como consecuencia un considerable alivio en la tarea que pesa sobre los inspectores del trabajo, debido a que la mayoría de dichas funciones adicionales incumbirá a los empleadores, a los especialistas en prevención y a los consejeros en materia de seguridad.

El Gobierno se refiere a la Ley Nacional de Protección del Empleado (BGBL núm. 450/1994) que transfiere las cuestiones relativas a la protección de los empleados a las empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que en un principio los inspectores del trabajo se verán enfrentados con nuevos retos puesto que serán responsables de evaluar la adecuación y efectividad de los sistemas internos de seguridad y salud en las empresas. Sin embargo, las responsabilidades adicionales serán menores al final.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara mayor información sobre la aplicación práctica de la nueva legislación, en particular, en lo que respecta a la carga de trabajo suplementaria que resulta de las nuevas funciones relativas al empleo de extranjeros, así como también de las modificaciones de los sistemas de protección internos a nivel de empresa. La Comisión agradecería que el Gobierno comunicara información suplementaria sobre toda legislación que ponga en aplicación las regulaciones de la UE y sobre la manera en que el Gobierno tiene previsto tratar la cuestión de la carga suplementaria que pesa sobre el servicio de inspección durante el período de transición.

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