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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Trinidad and Tobago (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. En relación con la necesidad de enmendar las disposiciones que confieren una posición de privilegio a las asociaciones inscritas en el registro, sin prever criterios objetivos y preestablecidos para la determinación de la asociación más representativa (artículos 24, 3), de la ley sobre la administración pública, 28 de la ley sobre el servicio de incendios y 26 de la ley sobre la administración de prisiones), el Gobierno indica en su memoria que aún continúa el trabajo de la comisión tripartita que fue nombrada para la revisión de las leyes relativas a la administración y su reglamentación pertinente y que no había sido aún promulgado proyecto de ley alguno. La Comisión señala que en la aplicación de un procedimiento para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberán observarse garantías específicas y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria el resultado del trabajo de la comisión tripartita y que comunique información sobre las medidas adoptadas, con el fin de poner en conformidad su legislación con el Convenio (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 240).

2. Con respecto a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones de trabajo, cap. 88:01, a efectos de permitir que un sindicato cuyos afiliados constituyan el número mayor de trabajadores en una unidad de negociación, incluso si no se puede alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en una unidad de negociación, negocie colectivamente las condiciones de empleo, y, que los sindicatos minoritarios tienen el derecho de presentar quejas, en nombre de sus afiliados, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual se había nombrado una comisión tripartita para la revisión de la ley sobre las relaciones de trabajo y aún proseguían sus deliberaciones. La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre el resultado del trabajo de la comisión tripartita y sobre las medidas adoptadas para poner en conformidad la legislación con las exigencias del artículo 4 del Convenio.

3. Respecto de la necesidad de establecimiento de un mecanismo adecuado para tratar las quejas de los empleados del Banco Central, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la ley sobre el Banco Central, cap. 79:02, había sido enmendada por la ley núm. 23, de 1994, que entró en vigor el 1.o de diciembre de 1994. El artículo 20 de la ley sobre el Banco Central fue enmendado, a efectos de establecer un mecanismo de solución de conflictos entre el Banco Central y sus empleados. La Comisión entiende que, en virtud de los párrafos e) y f) del mencionado artículo, el Ministro de Trabajo tiene la facultad de remitir los conflictos a un tribunal especial cuya decisión es inapelable. Para la Comisión es difícil conciliar esa intervención con el principio del carácter voluntario de la negociación, reconocido por el artículo 4, y es de la opinión de que cualquiera sea el mecanismo de solución de conflictos adoptado, su objetivo debería ser el de impulsar la negociación colectiva libre y voluntaria, de tal modo que debería incorporar la posibilidad de suspender el arbitraje obligatorio si las partes quisieran reanudar las negociaciones. La Comisión, por tanto, solicita al Gobierno que contemple la adopción de las medidas necesarias para poner en conformidad su legislación con el Convenio y que la mantenga informada en su próxima memoria sobre la aplicación en la práctica de ese mecanismo de solución de conflictos.

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