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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Uganda (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias en respuesta a las observaciones anteriores de la Comisión sobre la aplicación del Convenio.

1. Artículo 1, a) del Convenio. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que aparentemente se había derogado la ley núm. 20 de 1967 de orden público y seguridad, que facultaba al Poder Ejecutivo a restringir, con independencia de la comisión de cualquier delito, el derecho de una persona a asociarse o comunicarse con otras personas, con sanciones que implicaban el trabajo obligatorio. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar si dicha ley había sido efectivamente derogada y, en su caso, que comunicara copia del texto adoptado a tal efecto. La Comisión también se había referido a las medidas a tomar para derogar o enmendar el artículo 21A de la ley de periódicos y publicaciones (inscrita por decreto núm. 35, de 1972), en virtud de la cual se puede prohibir la publicación de cualquier periódico, so pena de prisión (que implica obligación de trabajar), si el ministro competente así lo estima conveniente para el interés público.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley de orden público y seguridad ya no se utiliza en la práctica para la detención de personas, aunque el proceso de revisión legislativa todavía está en curso y de que el Gobierno facilitará un informe tan pronto como las modificaciones sean aprobadas por el Parlamento. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que el artículo 21A de la ley de periódicos y publicaciones no ha sido invocado para prohibir la publicación de ningún periódico por razones de interés público; toma nota con interés de que el proyecto de ley sobre los medios de prensa de 1995, que en la actualidad es objeto de debate en el Parlamento, habrá de derogar la ley de periódicos y publicaciones, así como la ley de convenciones y censura de prensa. La Comisión espera que el Gobierno estará pronto en condiciones de indicar que la ley de periódicos y publicaciones, así como la ley de orden público y seguridad, de las que desde 1981 se informa que su derogación está en curso, han sido efectivamente derogadas.

2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye asociación ilícita (facultad ejercida con respecto a diversas asociaciones políticas, religiosas y de estudiantes en virtud de los decretos núms. 12 de 1968, 153 de 1972 y 63 de 1973), haciendo así pasible de una pena de prisión (que implica la obligación de trabajar) cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho a nombre de cualquiera de las asociaciones ilícitas mencionadas o en su apoyo. La Comisión también había tomado nota de que varios decretos dictados en virtud de estas disposiciones, entre 1975 y 1977, fueron revocados por un decreto de 1979, sobre el Código Penal (asociaciones ilícitas) (revocación), pero que los artículos 54 (párrafo 2, apartado c)), 55, 56 y 56A del Código Penal seguían aparentemente en vigor y de que en virtud del decreto núm. 15 de 1991 se declaraba ilícita una asociación en virtud del artículo 54, párrafo 2 del Código Penal. La Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara precisiones sobre este caso y sobre cualesquiera otros casos de prohibición, así como sobre las medidas adoptadas respecto a estas disposiciones para asegurar el respeto del Convenio.

La Comisión toma nota de que no se han facilitado tales precisiones. Toma nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 54, 2), c), 55 y 56A del Código Penal siguen aún en vigor, pero que las sentencias o penalidades contempladas en el Código prevén únicamente penas de prisión y no implican la obligación de trabajar.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 46 de la ordenanza de 1958 sobre las prisiones, toda sentencia condenatoria a una pena de prisión aplicada a un delincuente que esté privado de la libertad tendrá por consecuencia que esa persona deberá permanecer en prisión durante el período fijado en la sentencia y estará obligado a realizar el trabajo que pueda ordenarle el funcionario a cargo, con la aprobación general del comisionado de establecimientos penitenciarios. La Comisión había señalado con anterioridad que el Convenio no impide que los prisioneros que así lo deseen puedan realizar una actividad laboral que realizaran de manera voluntaria. Sin embargo, en virtud de las disposiciones anteriormente mencionadas se establece la obligación de trabajar como parte esencial de un castigo en las circunstancias enumeradas específicamente en el artículo 1, a), del Convenio. Al tomar nota también de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de que siguen suspendidas las reuniones y las campañas públicas y de que toda asamblea ilegal será considerada como un delito penal en virtud del artículo 54, 2) del Código Penal, que prevé la aplicación de una pena de prisión de hasta tres años, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias en relación con esas disposiciones para garantizar el cumplimiento del Convenio y de que el Gobierno informará pronto sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

3. Artículo 1, c). En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 16, párrafo 1), a), de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, se puede prohibir a los trabajadores empleados en los "servicios esenciales" que pongan fin a su contrato de servicio, incluso mediando preaviso. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que el artículo en cuestión se refiere a la ruptura colectiva de un contrato efectuada por un cierto número de trabajadores como resultado de un conflicto laboral y no impide que una persona que haya cumplido sus obligaciones y dado el preaviso de terminación de sus servicios de manera normal que así lo haga. Sin embargo, la Comisión recuerda de que en virtud del artículo 16, 1), a) de la ley, todo trabajador empleado en un servicio esencial, que deliberadamente dé por terminado su contrato de trabajo, sabiendo o teniendo motivos razonables para creer que las consecuencias probables de su acto, incluso individual, privarán al público o parte de éste, de ese servicio o disminuirán su disfrute del mismo, será objeto de sanciones penales. Las disposiciones para la terminación en virtud de un preaviso contenidas en el artículo 17 sólo se aplican "cuando se contemple cualquier retiro colectivo del trabajo en un servicio esencial", y al parecer de ese modo no abarcaría el caso de terminación por parte de trabajadores individuales en ausencia de un conflicto colectivo. Por consiguiente, la Comisión espera que se modificará en consonancia el artículo 16 de la ley a fin de garantizar que los trabajadores individualmente considerados en los servicios afectados puedan terminar debidamente sus contratos por medio de un preaviso.

4. Artículo 1, d). En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 16, 17 y 20A de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, es posible prohibir las huelgas en diversos servicios, entre los que se incluyen no sólo los reconocidos generalmente como esenciales sino también otros cuya interrupción no pondría necesariamente en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población, sancionándose la contravención de estas prohibiciones una pena de prisión (que implica, como se ha señalado anteriormente, la obligación de trabajar). La Comisión toma nota de que el proceso para revisar la ley todavía seguía su curso.

En su última memoria, el Gobierno indica que la comisión tripartita de revisión de la legislación laboral examinó los artículos 16, a) y 17 de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, a la luz de la implícita denegación de la libertad sindical de las personas que trabajan en los "servicios esenciales" en interés de proteger al público de un peligro contra sus vidas. Si bien dichos artículos figuran en la ley, en la realidad, se han producido huelgas en los servicios esenciales y nunca se condenó a nadie por participar en huelgas en servicios de esa naturaleza; el Gobierno añade que en esos artículos no existe sanción alguna que implique la realización de trabajo obligatorio. El artículo 20 de la ley que faculta al ministro a declarar, en caso de duda, cuáles son los servicios esenciales ha sido el tema central de la discusión de la comisión de revisión legislativa, que tomó en cuenta los temores expresados por la Comisión, en particular, la ampliación de la categoría de servicios esenciales. El Gobierno concluye de que no es posible facilitar una respuesta definitiva a las observaciones de la Comisión hasta que el proceso de revisión de la legislación no haya finalizado.

La Comisión toma debida nota de estas indicaciones. En lo que respecta al trabajo obligatorio a consecuencia de una sentencia condenatoria a prisión, la Comisión se remite a las explicaciones formuladas en el punto 2. La Comisión espera que el proceso de revisión de la ley a que se viene refiriendo el Gobierno desde 1979 permitirá a éste indicar a la brevedad las medidas adoptadas para armonizar los artículos 16, 17 y 20A de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, con el Convenio, que prohíbe la imposición de sanciones que impliquen la realización de trabajo obligatorio como castigo por haber participado en una huelga.

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