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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Central African Republic (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tenerla informada sobre el desarrollo del procedimiento de reintegro de los bienes de la ex Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC), que ha pasado a ser la Unión Sindical de Trabajadores Centroafricanos (USTC).

Además, la Comisión recuerda que los artículos 1, 2 y 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988 (pertenencia a la profesión de los trabajadores asalariados para poder ser candidatos a la mesa de un sindicato, e inscripción de la unidad sindical en el texto de la legislación), no se ajustan plenamente a las exigencias del Convenio.

La Comisión ha sido informada de que se habían entregado a algunas organizaciones sindicales los recibos del registro de asociación, al margen de la organización sindical a la que se refiere la ley, especialmente a la Organización de los Sindicatos Libres del Sector Público (OSLP), en aplicación de la ley núm. 61233, de 27 de mayo de 1961, sobre las asociaciones. La Comisión observa que estas disposiciones no proporcionan suficientes garantías en relación con el Convenio. La Comisión observa además que el artículo 14 de esta ley, de 1961, especifica de modo expreso que no se aplica a los sindicatos profesionales. Además, la Comisión observa que la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos (CNTC) indica que había solicitado al Gobierno, en vano, el 22 de mayo de 1994, informaciones sobre la situación de 13 organizaciones sindicales, afiliadas a ella, y que, según la CNTC, habían presentado sus estatutos hacía dos años, pero no habían obtenido aún el recibo de presentación de los mismos.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien reconsiderar su posición y prever la modificación de los artículos pertinentes del Código de Trabajo, con el fin de garantizar, tanto en el derecho como en la práctica, a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes, al margen de la central sindical única a la que se refiere la ley. Le solicita asimismo que flexibilice las restricciones excesivas en relación con la obligación de que los trabajadores asalariados pertenezcan a la misma profesión de los dirigentes sindicales, con el fin de garantizar que las organizaciones de base puedan afiliarse libremente a las federaciones y a las confederaciones, y que las personas calificadas, por ejemplo, las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales.

La Comisión espera nuevamente que el Gobierno armonice perfectamente, en un futuro próximo, su legislación con el Convenio.

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