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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Central African Republic (Ratification: 1964)

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La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene información nueva alguna sobre las cuestiones que viene planteando desde hace muchos años y que han sido discutidas en diversas ocasiones en el seno de la Comisión de la Conferencia, la última vez en junio de 1993. La Comisión recuerda que en esa ocasión el Gobierno declaraba especialmente que había preparado de modo activo los proyectos de textos exigidos para introducir las modificaciones necesarias a la legislación, a pesar de los disturbios sociales que obstaculizaban el funcionamiento de la administración. En esas condiciones, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda adoptar próximamente las mencionadas modificaciones a la legislación, ya sea por la vía legislativa ya sea por la vía reglamentaria o por cualquier otra vía, y que garantice la plena aplicación del Convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 4 del Convenio, rama g) (Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería ser completado por una disposición que garantizara expresamente que los derechohabientes (sobrevivientes) de la víctima de una enfermedad profesional, naturales de un Estado vinculado por las obligaciones del Convenio para la rama g) (Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales), que no residieran en la República Centroafricana en el momento del fallecimiento de la víctima y que siguieran residiendo en el exterior, pudieran aspirar a gozar de las prestaciones de sobrevivientes, si se probaba que esas personas se encontraban efectivamente a cargo del trabajador en el momento de su fallecimiento.

Artículo 5, rama e) (Prestaciones de vejez). La legislación nacional debería garantizar el pago de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales como a los naturales de cualquier otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e) (Prestaciones de vejez). En este contexto, la Comisión recuerda que el artículo 24 de la ordenanza núm. 81/024, que trata del establecimiento de un régimen de pensiones-vejez-invalidez y fallecimiento, a favor de los trabajadores asalariados, de 16 de abril de 1981, y el artículo 35 del decreto núm. 423/340, de 10 de agosto de 1983, prevén que se suspendan las prestaciones cuando el titular no resida en el territorio nacional, salvo en caso de reciprocidad o de convenio internacional. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el Convenio núm. 118 está considerado como "un convenio internacional", en el sentido de los mencionados artículos 24 y 35. En caso afirmativo, agradecería al Gobierno tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas por la Oficina Centroafricana de Seguridad Social para garantizar, en la práctica, el pago de las prestaciones de vejez, en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales como a los naturales de los países que hubieran aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e) (es decir, hasta la fecha, Barbados, Brasil, Cabo Verde, Egipto, Guinea, Iraq, Israel, Italia, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, México, Países Bajos, Rwanda, República Arabe Siria, Túnez, Turquía, Venezuela y Zaire).

La Comisión espera que el Gobierno no deje de presentar una memoria para que se examine en su próxima reunión y que contenga informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto.

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