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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - China (Ratification: 1930)

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Observation
  1. 2006
  2. 1995
  3. 1994
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  1. 2018

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en particular, de la adopción del reglamento de 24 de noviembre de 1993, sobre los salarios mínimos en las empresas, y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1994 con respecto a la aplicación del Convenio. Toma nota asimismo de la adopción de la ley de 5 de julio de 1994 sobre el trabajo y de su entrada en vigor a partir del 1.o de enero de 1995.

Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que la ley sobre el trabajo prevé en su artículo 48 un sistema de garantía del salario. De acuerdo con este artículo, las tasas mínimas salariales se fijan por los gobiernos provinciales, las regiones autónomas o las municipalidades que dependen directamente de la autoridad central. El artículo 49 de la ley prevé la fijación y ajuste de las tasas mínimas salariales teniendo en cuenta los factores siguientes: i) el promedio de gastos mínimos necesarios a la subsistencia de los trabajadores y de las personas a su cargo; ii) la tasa media de salarios de la sociedad; iii) la productividad del trabajo; iv) la situación del empleo; v) las diferencias de desarrollo económico entre las regiones. Además, el artículo 6 del reglamento del 24 de noviembre de 1993 prevé que esa fijación de las tasas salariales se efectuará en consulta con el sindicato y la asociación de directores de empresas del nivel correspondiente. La Comisión toma nota con interés del marco jurídico que establecen esas disposiciones para la fijación de los salarios mínimos. Solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las tasas de salarios mínimos fijadas efectivamente por las diferentes autoridades locales y sobre la consulta efectuada. Además, la Comisión solicita al Gobierno le comunique informaciones sobre las medidas tomadas por el Departamento de Administración del Trabajo del Consejo de Asuntos de Estado, en virtud del artículo 25 del reglamento, a fin de asegurar la aplicación por parte de las autoridades locales de las disposiciones del reglamento, con inclusión de las relativas a la consulta.

Artículo 4. La Comisión toma nota con interés que el artículo 91, párrafo 3) y el artículo 95 de la ley definen el pago de un salario inferior al salario mínimo local como un atentado a los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, susceptible de la aplicación de multas. La Comisión solicita al Gobierno que indique la cuantía de esas multas y las disposiciones legislativas que las preceptúan.

La Comisión toma nota asimismo que el reglamento prevé el establecimiento de un mecanismo de garantías y de control de los salarios mínimos, según el cual, el Departamento de Administración del Trabajo de los gobiernos populares, en sus diferentes niveles, es responsable de la inspección y el control de aplicación de los salarios mínimos (artículo 22 del reglamento) y está encargado, en el caso de que se pague un salario inferior a la tasa mínima, de velar por que la empresa abone los salarios pendientes de pago y la indemnización fijada (artículo 27).

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones completas sobre la manera en que se aplican las tasas mínimas de salarios, con inclusión de la consulta, los resultados de la inspección relativos a su aplicación, las sanciones impuestas y los casos en los que se haya pagado una indemnización al trabajador en virtud del artículo 27 del reglamento.

Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno le comunique los datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sometidos a la reglamentación de las tasas mínimas de salarios.

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