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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Cuba (Ratification: 1965)

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1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 en respuesta a sus comentarios anteriores, así como también del subsiguiente debate. La Comisión toma nota, en particular, de la declaración del Gobierno, según la cual el decreto ley núm. 147, de 21 de abril de 1994, prevé la reorganización de los organismos de la administración central del Estado, de manera de adecuar sus funciones a las reformas introducidas en la Constitución Nacional, a las condiciones sociales actuales y a los cambios emprendidos en el ámbito del intercambio y de las relaciones internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué medida esas reformas han incidido en la aplicación del Convenio.

2. En relación con sus comentarios anteriores sobre el expediente acumulativo del escolar, la Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo modelo de ese documento, cuya copia fue facilitada por el Gobierno, ha sido modificado y ya no contiene elementos ajenos a los intereses académicos.

3. Condiciones de empleo. La Comisión recuerda que la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) había denunciado, en 1992, el despido de 14 profesores universitarios que, en ejercicio de sus derechos constitucionales, expresaron sus opiniones políticas en un documento de ocho puntos, bajo su firma, titulado "Declaración de profesores universitarios" y transmitido a la autoridad jerárquica. El Gobierno había respondido que mediante las investigaciones realizadas se pudo conocer que dichos profesores habían perdido los requisitos esenciales para ejercer la docencia y que se había aplicado el decreto núm. 34 de 1980, que prevé que los rectores pueden separar de sus cargos al personal de la docencia superior y que esta decisión puede ser objeto de recurso. Nueve de los despedidos presentaron recursos ante el Ministro de Educación Superior, que fueron desestimados.

La Comisión de nuevo urge al Gobierno se sirva explicar el sentido de la expresión "requisitos esenciales para ejercer la docencia". Tomando nota que el Gobierno declara nuevamente que se efectuaron a esos docentes ofertas de empleo que éstos rechazaron, la Comisión solicita que indique qué instancias de apelación, distintas del recurso ante el ministerio de tutela, protegen a los trabajadores de toda práctica discriminatoria basada en alguno de los criterios del Convenio, en especial, sobre las opiniones políticas.

4. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, todo el sistema de inspección del Ministerio de Educación está en proceso de cambio. Asimismo, se indica que el decreto ley núm. 34 de 1980 (fundado en que "las personas que se vinculan a los niños y jóvenes en el proceso educativo constituyen un ejemplo para la formación de su personalidad comunista" y que faculta a que se separe de sus cargos a los miembros del personal de la docencia superior y de centros educacionales, así como del personal de todo centro educativo que tenga relación directa con los alumnos, por diversos motivos, entre los cuales, "realizar actos graves y ostensibles contrarios a la moral socialista y a los principios ideológicos de nuestra sociedad"), será revisado y modificado a fin de adaptarlo al decreto ley núm. 147 ya mencionado. La Comisión solicita al Gobierno se le tenga informada a este respecto y espera que se tomen en cuenta sus comentarios cuando se proceda a la revisión de ese texto. Solicita al Gobierno le transmita una copia de las enmiendas una vez que éstas sean adoptadas.

En cuanto a la resolución núm. 2, de 20 de diciembre de 1989, que se refiere a la rehabilitación de los trabajadores docentes a quienes se les haya aplicado el decreto ley núm. 34/80 (separados de sus cargos por alguna de las actividades enumeradas en el decreto ley núm. 34/80, véase párrafo precedente), la Comisión había tomado nota que no se podrá efectuar la rehabilitación de esos trabajadores sino cuando hayan cumplido cinco años de trabajo disciplinado, período durante el cual quedarán excluidos del medio docente. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, este término puede reducirse a un período inferior a cinco años para tal rehabilitación.

La Comisión se ve obligada a recordar que la legislación mencionada sobre este punto, por su redacción demasiado amplia, puede dar lugar a prácticas discriminatorias con respecto a todo trabajador que esté en contacto con la juventud por razones educativas y que las sanciones previstas los excluyen de sus cargos durante un período demasiado largo. La Comisión estima que tales disposiciones no son compatibles con los principios del Convenio y precisa que podrían serlo si se limitaran a mencionar las calificaciones necesarias para ejercer ciertos cargos que implican responsabilidades particulares. En el párrafo 126 de su Estudio general de 1988 "Igualdad en el empleo y la ocupación", la Comisión destaca que "para empleos determinados pueden tenerse en cuenta ciertos criterios como exigencias efectivas del empleo en cuestión, pero si no se quiere infringir el principio de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, no se podrán tomar en consideración para la totalidad de los empleos en una ocupación, en un determinado sector de actividad y, sobre todo, en la función pública". La Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para derogar dichos textos legislativos en un futuro próximo, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria contendrá informaciones sobre los progresos registrados a este respecto.

5. La Comisión toma nota con interés de que la resolución núm. 50 de 1987, que reglamenta la evaluación del trabajo y los salarios de los periodistas, fue derogada por la resolución núm. 17, de 16 de noviembre de 1993, a los mismos fines y, en particular, de la modificación del artículo 3, párrafo b), que había sido objeto de sus comentarios. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria se sirva proporcionar informaciones y ejemplos sobre la aplicación práctica del artículo 3, que enumera los indicadores por los que se evalúan los resultados del trabajo de los periodistas (que tiene consecuencias sobre su salario y su permanencia en el empleo), en particular, el párrafo c), "alcance y repercusión pública de los trabajos realizados").

6. La Comisión recuerda que el Gobierno había anunciado en una memoria anterior, la revisión de la resolución núm. 51, de 12 de diciembre de 1988, que reglamenta la aplicación de la política de empleo, y que el proyecto era objeto de un examen tripartito. Dado que entre las definiciones del proyecto de reglamento sobre política del empleo figura el contenido del expediente laboral (la Comisión ha tomado conocimiento de un ejemplar proporcionado por el Gobierno), la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria en qué situación se encuentra ese proyecto y, en caso de que resulte adoptado, comunicar su texto.

7. Acceso a la formación. En lo que respecta al sistema de admisión a los estudios postsecundarios y superiores, la Comisión toma nota de que la resolución núm. 1 de 1993 fue sustituida por la resolución núm. 1, de 11 de marzo de 1994, correspondiente al curso universitario 1993-1994 y de las informaciones comunicadas sobre el papel desempeñado en el proceso educativo por el colectivo estudiantil. La Comisión solicita al Gobierno le explique la naturaleza de las "coordinaciones" previstas en el artículo 21 de la resolución núm. 1/94, entre las autoridades universitarias y, en particular, el Partido Comunista de Cuba y las organizaciones sindicales interesadas. Sírvase indicar si, en el marco de esas consultas, se aplican criterios distintos de los criterios basados en las calificaciones, para evaluar y, en su caso, excluir a un candidato (en su observación de 1992, la Comisión había tomado nota que se exigía a los cuadros de educación el "espíritu de colectivismo").

8. Ingreso al empleo. En cuanto a la ficha de control personal, con informaciones sobre la aptitud moral y la conducta social del trabajador, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual concluyó la investigación general de los reglamentos internos establecidos por algunas empresas y se suprimirá en los futuros reglamentos todo elemento que pueda considerarse como contrario al Convenio, eliminando de ese modo toda ambigüedad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionarle ejemplares de los nuevos reglamentos, precisar la naturaleza de las medidas tomadas a este respecto por la inspección del trabajo y que siga informándole sobre este punto.

9. En cuanto a los cargos de la administración del Estado, la Comisión toma nota que el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, a saber, de que están sometidos al control del Partido Comunista de Cuba, los que corresponden a la estructura institucional establecida por el decreto ley núm. 67 de 1983 sobre la organización de la administración del Estado y que dichos cargos son exclusivamente los de naturaleza política de alto nivel (Ministro, Viceministro, Presidente, Vicepresidente y algunos cargos de director determinados por cada organismo según su carácter propio). La Comisión recuerda que, para no ser contrarias al Convenio, las exigencias de orden político deberían limitarse a ciertos cargos superiores relacionados directamente con la política del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando de la evolución registrada a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 82.a reunión de la Conferencia.]

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