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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Ecuador (Ratification: 1962)

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En comentarios anteriores, la Comisión ha venido refiriéndose al decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien provocare paro colectivo o fuere dirigente del mismo. La pena prevista en el mismo decreto para quien participe en un paro sin provocarlo, o ser dirigente, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición "hay paro cuando se produzcan cesación colectiva de actividades, imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley, paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes". Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal.

La Comisión también se había referido al artículo 65 del Código de Policía Marítima, el cual prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana pedir desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo mutuo acuerdo con el capitán. Dispone también que si un tripulante desertara perderá su alcance y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprehensión y será castigado conforme a las ordenanzas navales vigentes de la armada.

La Comisión había expresado la esperanza de que se tomarían medidas con relación a estas disposiciones para garantizar la aplicación del artículo 1, c) y d) del Convenio. Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase información sobre la aplicación práctica de los artículos 130, 133, 134, 148, 153, 155 y 367 del Código Penal, al objeto de poder evaluar el alcance de estas disposiciones a la luz del artículo 1, a) y c) del Convenio.

La Comisión había tomado nota con interés de que varios proyectos de decreto habían sido elaborados con asistencia de representantes del Director General de la OIT en noviembre de 1989. A tenor de estos proyectos de decreto, el decreto legislativo núm. 105 se interpreta como inaplicable a las huelgas o a los conflictos colectivos del trabajo; se deroga el artículo 165 del Código de Policía Marítima; los artículos 53, 54, 55 y 66 del Código Penal y el artículo 22 del Código de Aplicación Penal y Rehabilitación Social se interpretarán obligatoriamente en el sentido de que el trabajo de personas condenadas en centros de detención y reeducación será voluntario y que el fruto de su trabajo redundará exclusivamente en beneficio de la persona condenada.

La Comisión había tomado nota de que con fecha 25 de marzo de 1991, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, había remitido al Presidente del Congreso Nacional los referidos proyectos con miras a que fueran incluidos en el orden del día del Congreso.

La Comisión manifestó la esperanza de que los proyectos mencionados fueran adoptados rápidamente para asegurar el respeto del Convenio en relación con los puntos planteados.

La Comisión toma nota de que en su memoria, de noviembre de 1994, el Gobierno informa que tales proyectos aún no han sido tramitados por el Congreso Nacional. La Comisión toma nota de las comunicaciones dirigidas al Presidente del Honorable Congreso Nacional en las cuales el Ministerio del Trabajo solicitó en abril de 1993 y en marzo de 1994 que se diese trámite a los proyectos mencionados.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas, en octubre de 1994, según los cuales nada se ha hecho para acatar la observación formulada por la Comisión, respecto a la aplicación de este Convenio.

La Comisión considera necesario insistir una vez más, en que sean tomadas las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y confía en que la adopción de los decretos que han sido elaborados con tal finalidad no sea nuevamente postergada.

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