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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland (Ratification: 1949)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria y de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) en comunicación de fecha 10 de enero de 1995, que ha sido enviada al Gobierno para sus observaciones.

1. Despido de trabajadores del GCHQ. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de la reanudación del diálogo entre el Gobierno y los sindicatos en relación al derecho de sindicación de los trabajadores del GCHQ y había expresado su firme esperanza de que ese diálogo permitiría una solución positiva que fuera satisfactoria para ambas partes. De la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, la última discusión sobre la cuestión, tuvo lugar, al parecer, en una reunión entre el Primer Ministro y los sindicatos, en diciembre de 1993. Según el Gobierno y el TUC, esas conclusiones, desafortunadamente, no se concretaron en acuerdo alguno. En esa reunión, el Gobierno había indicado su disposición de autorizar la afiliación de la Federación del Personal de los Servicios de Comunicaciones Oficiales (GCSF) (la organización de trabajadores aceptada por el Gobierno en el GCHQ) al Consejo de Sindicatos de la Administración Pública (CCSU), permitiendo así que el personal del GCHQ esté representado en las discusiones entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública en cuestiones que afecten a la administración pública en general. En esa reunión, el Gobierno también había indicado, que no se descartaba la posibilidad, como parte de su propuesta, de suprimir el requisito de que el GCSF sea aprobado por el director del GCHQ. Por su parte, el TUC ha indicado que todo acuerdo que excluya la posibilidad de que el personal del GCHQ se afilie a un sindicato independiente, no sería satisfactoria.

La Comisión toma nota también, no obstante, de la indicación del Gobierno en su memoria de que no podría aceptar una propuesta de autorizar la afiliación del personal del GCHQ a algunos de los sindicatos de la administración pública, ya que se expondría nuevamente al personal al riesgo de un conflicto entre su lealtad hacia el empleador y su lealtad hacia el sindicato, un riesgo que no podría evitarse con el compromiso por parte de los sindicatos de no convocar a la huelga al personal del GCHQ, porque dicho compromiso podría dejarse sin efecto con posterioridad, como ha ocurrido en el pasado. Por su parte, el TUC indicó que, durante la reunión con el Primer Ministro, reiteró las seguridades que había expresado con anterioridad y señaló además que en virtud de los cambios en la legislación, se exige una votación previa antes de convocar a una acción sindical de reivindicación. A este respecto la Comisión recuerda en sus comentarios anteriores que los trabajadores cuyas funciones se relacionan con cuestiones de seguridad entrarían en la categoría con respecto a la cual es permisible que la legislación prohíba el derecho de huelga. Sin embargo, la cuestión del derecho a la huelga del personal del GCHQ y el derecho de sindicación son dos cuestiones separadas.

En lo que respecta a la declaración del Gobierno en su memoria de que la ley de 1994 sobre los servicios de informaciones (ISA) sitúa estatutariamente al GCHQ al mismo nivel que el servicio de inteligencia, que, en muchos otros países, depende directa o indirectamente, de las fuerzas armadas aun cuando, en algunos casos, el personal es en parte civil y en parte militar, la Comisión toma nota de la disposición de dicha ley que prevé que el GCHQ seguirá dependiendo de la autoridad del Secretario de Estado competente. Si bien los ejemplos suministrados por el Gobierno en relación con otros países se refieren a situaciones en las que las organizaciones consideradas están dirigidas por las fuerzas armadas o bajo la autoridad del Departamento de Defensa o su equivalente, según la ley sobre los servicios de seguridad, este no parece ser el caso del GCHQ. Por consiguiente, la Comisión considera que no se puede considerar miembro de las fuerzas armadas al personal del GCHQ a los efectos de su exclusión de las garantías del Convenio en virtud del artículo 9.

Por último, en lo que respecta al reiterado argumento del Gobierno con respecto a la relación recíproca entre los Convenios núms. 87 y 151, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores a este respecto y considera que las cuestiones planteadas por el Gobierno no requieren un examen más detenido de la cuestión.

Habida cuenta de las consideraciones mencionadas anteriormente, y tomando nota de que la propuesta del Gobierno reitera firmemente que el personal del GCHQ sólo puede ser representado por el GCSF, la Comisión recuerda que se debe garantizar a esos trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Asimismo, y dada la evidente falta de diálogo directo reciente sobre estas cuestiones, urge nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para reanudar las discusiones con los sindicatos con objeto de alcanzar una solución satisfactoria para todas las partes interesadas.

2. Sanciones disciplinarias injustificadas (artículos 64 a 67 de la ley de 1992 sobre sindicatos y relaciones industriales (texto unificado)). La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a las disposiciones de los artículos mencionados de la ley de 1992, que privan a los sindicatos del derecho de sancionar a los afiliados que se rehúsan a participar en huelgas lícitas u otras acciones sindicales de reivindicación o tratan de persuadir a otros miembros a que se nieguen a participar en tales acciones. La Comisión había tomado nota de que si bien desde un punto de vista técnico, dichos artículos no limitan directa o explícitamente el contenido de los reglamentos sindicales, los sindicatos se arriesgan a graves sanciones financieras cuando imponen una medida disciplinaria contra un trabajador por tales acciones. La Comisión considera que las disposiciones en cuestión privan a los sindicatos del derecho de expresar su insatisfacción frente a los miembros que se nieguen a seguir o intenten cambiar las decisiones adoptadas democráticamente por los miembros del sindicato de realizar una huelga o de llevar a cabo otras acciones lícitas de reivindicación y pide al Gobierno que modifique esas disposiciones teniendo presente lo expresado.

En su última memoria, el Gobierno declara que los efectos de las sanciones disciplinarias impuestas por un sindicato a sus miembros pueden ser mucho más graves que los derivados de una mera "expresión de insatisfacción", en la medida en que tales sanciones fueron concebidas para persuadir a los miembros en general de que, en virtud de su libre elección, no deben dar cumplimiento al contrato de trabajo ante una convocatoria del sindicato en ese sentido, una conducta que la ley no puede tolerar. Además, no existen pruebas de que esas disposiciones hayan causado, en la práctica, algún perjuicio al "normal funcionamiento de los sindicatos"; la legislación preceptúa únicamente que ciertas sanciones disciplinarias específicas son injustificadas. En consecuencia, el Gobierno llega a la conclusión de que no es necesario enmendar los artículos 64 a 67 de la ley de 1992.

No obstante, la Comisión destaca que el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos garantizado por el artículo 3 del Convenio incluye el derecho (sin estar sujetos a la amenaza de graves sanciones cuando se trate de la aplicación de sus reglamentos) de determinar en dichos instrumentos si es posible o no sancionar a los afiliados que se niegan a seguir las decisiones adoptadas democráticamente para llevar a cabo acciones lícitas de reivindicación o tratan de persuadir a otros miembros a que se nieguen a participar en tales acciones. La Comisión solicita al Gobierno que se abstenga de toda injerencia que limitaría el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar libremente sus estatutos y reglamentos.

3. Las inmunidades con respecto a la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones reivindicativas (artículos 223 y 224 de la ley de 1992). La Comisión recuerda sus observaciones anteriores referidas a las disposiciones mencionadas anteriormente que suprimían ciertas excepciones o más precisamente protecciones, con respecto a la aplicación de disposiciones de derecho común previamente en vigor con respecto, especialmente, a: a) ciertas formas de acciones "secundarias", es decir, acciones de los trabajadores sin caso de conflicto directo con su empleador; b) acciones de reivindicación organizadas como apoyo solidario a trabajadores despedidos por haber participado en un conflicto laboral "no oficial". En sus memoria, el Gobierno mantiene su opinión de que no existe en el Convenio ninguna disposición que permita conceder protección especial en los casos de acciones reivindicativas de los trabajadores sin caso de conflicto directo con su empleador. El Gobierno indica que no se han adoptado decisiones judiciales importantes al respecto y llega a la conclusión de que no es necesario modificar dichas disposiciones.

La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 168 del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1994, en el que se indica que la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y que los trabajadores deberían poder emprender esas acciones cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal. El levantamiento de la inmunidad permite que se pueda interponer, contra este tipo de acción sindical, una demanda por ilícito civil y en consecuencia constituiría un grave obstáculo al derecho de los trabajadores de llevar a cabo huelgas de solidaridad. Además, la Comisión considera que la huelga en favor de un trabajador despedido a causa de su participación en un conflicto laboral "no oficial" entra en la categoría de las huelgas de protesta cuyo ejercicio no debe limitarse excesivamente por la interposición, sin restricciones, de acciones judiciales por ilícito civil. Tomando nota de la indicación formulada tanto por el Gobierno como por el TUC de que las decisiones judiciales son sólo un medio de evaluación de las repercusiones prácticas de determinada legislación (y por consiguiente supone implícitamente que la legislación puede, en cualquier caso, tener efectos sobre la decisión de un sindicato de llevar a cabo la acción sindical de reivindicación en cuestión), la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien considerar la enmienda de dichas disposiciones para conceder una protección adecuada al derecho de las organizaciones de trabajadores de recurrir a ese tipo de acción lícita de reivindicación.

4. Despidos relacionados con acciones de reivindicación. En sus comentarios anteriores, dada la solicitud del Gobierno y el hecho de que algunas de las cuestiones planteadas a este respecto son objeto de comentarios en relación con otros instrumentos, la Comisión indicó que trataría este tema al examinar la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 98. Entre tanto, invitó al Gobierno y al TUC a que comunicaran particulares sobre la situación jurídica y de hecho a este respecto. Una vez más, la Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria considera que las cuestiones relativas a los despidos y a otras medidas disciplinarias tomadas por los empleadores en contra de los trabajadores que llevan a cabo acciones de reivindicación no se encuentran cubiertas por las garantías del Convenio núm. 87. El Gobierno también comunica una lista de decisiones judiciales pertinentes y concluye que no resultan necesarios mayores comentarios en el contexto de la presente memoria. Asimismo, la Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el TUC, por comunicación de 10 de enero de 1995, relativa a la incidencia de los despidos en cuestión en relación con la aplicación del Convenio núm. 87. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 139 de su Estudio general de 1994, en el cual manifestó que las sanciones o las medidas de reparación son frecuentemente insuficientes, cuando los huelguistas son particularmente afectados por las medidas adoptadas por el empleador (medidas disciplinarias, traslados, retrogradación, despido); esto provoca un problema particularmente grave en el caso del despido, en donde los trabajadores sólo pueden obtener una indemnización por daños y perjuicios y no el reintegro. A juicio de la Comisión, la legislación debería brindar a este respecto una protección realmente eficaz, ya que, de no ser así, el derecho de huelga podría perder toda su razón de ser. La Comisión queda a la espera de la memoria detallada del Gobierno sobre el Convenio núm. 98, así como de su respuesta a los comentarios formulados por el TUC sobre este tema, a efectos de examinar de manera completa la incidencia de la ley y la práctica en lo que respecta a estos convenios.

5. Regulación detallada del funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de que desde el último examen sustantivo sobre la aplicación del presente Convenio, el Gobierno ha adoptado regulaciones aún más detalladas sobre el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores. Ha tomado debidamente en cuenta la necesidad, mencionada por el Gobierno en su memoria, de regular esas diversas cuestiones. La Comisión también ha tomado nota de los comentarios formulados por el TUC sobre varias otras disposiciones de la ley de 1993 que, a su juicio, obstaculizan el ejercicio de sus derechos en virtud del artículo 3 del Convenio. Si bien la Comisión considera que algunas de las disposiciones mencionadas por el TUC, desde el punto de vista técnico, no constituyen una violación del Convenio (por ejemplo, el artículo 15 de la ley de 1993 con respecto a la retención en nómina de las cotizaciones sindicales, la extensión de la noción de "sanciones disciplinarias injustificadas" del artículo 16 a quienes no aceptan los acuerdos para autorizar la retención de las cotizaciones sindicales en nómina o los dan por terminados, renuncian al sindicato, o pasan a ser miembros de otra organización sindical o se postulan para ello, trabajan con quienes no son miembros de un sindicato o para un empleador que contrata trabajadores no sindicalizados), una reglamentación que abarque los más mínimos detalles, puede alcanzar un punto en que sus efectos acumulados, sea por lo detallado, la complejidad y extensión de la reglamentación puede, no obstante, constituir una injerencia en los derechos de tales organizaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio.

A este respecto, la Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno el párrafo 134 de su Estudio general de 1994 indica que las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entrañan graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable por las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración.

6. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que formula directamente al Gobierno.

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