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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Ghana (Ratification: 1959)

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  1. 2005
  2. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Ghana (TUC) y de la respuesta del Gobierno.

1. En su comunicación relativa a ciertas restricciones en materia de negociación de salarios y remuneraciones en las organizaciones subsidiadas (con fondos públicos), el TUC declara que a fin de hacer disminuir las disparidades entre las remuneraciones de la administración pública y las de los organismos del sector público, el Gobierno dictó la circular N. B.2/93, que congela las remuneraciones y salarios en las organizaciones subsidiadas que emplean trabajadores sindicalizados que tienen el derecho de actuar en calidad de agentes negociadores. La Comisión toma nota de la declaración del TUC de que las organizaciones subsidiadas no son establecimientos de la administración pública y que el derecho de sus empleados para entablar libremente negociaciones colectivas se ve frustrado por esta directiva. El Gobierno declara que la circular ya mencionada no tiene por objeto detener las negociaciones en materia de sueldos y salarios. La circular fue emitida a fin de permitir al Gobierno efectuar el estudio de un informe de inminente aparición de la Comisión de Salarios sobre las particularidades salariales; sin embargo, desde ese momento se adoptaron medidas para retirar la mencionada circular.

La Comisión toma nota de dicha información y recuerda que dado que el artículo 6 del Convenio núm. 98 permite que sólo se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por dicho Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, incluidas sus condiciones salariales (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 262).

2. En su comunicación relativa a los despidos por excedente de personal en la industria de la nuez de coco, el TUC explica que el artículo 2 de la ley 125 del Consejo Nacional Provisional de Defensa prohíbe la aplicación del convenio colectivo en el Consejo de la Nuez de Coco de Ghana en los casos en que el Consejo decida despedir a los trabajadores por considerar que hay un exceso de personal, mientras que el artículo 3, deja de lado las disposiciones de los convenios colectivos vigentes con relación a las indemnizaciones en concepto de despido por razones de exceso de personal. En virtud de esta ley, en julio de 1993, 10.400 trabajadores fueron declarados prescindibles por el Consejo de la Nuez de Coco. Contrariamente a su decisión anterior de pagar dos años de salario en concepto de indemnización por despido a los trabajadores declarados prescindibles, el Consejo de la Nuez de Coco decidió reducir la indemnización a seis meses de salario, aun cuando a otros trabajadores, a los que se declaró prescindibles en enero de 1993, se les pagaron dos años de indemnización.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se llegó a un acuerdo para el pago de las indemnizaciones por despido a los 10.400 trabajadores ya mencionados, basándose en una fórmula de acuerdo entre el Consejo de la Nuez de Coco de Ghana y los sindicatos, y de que se ha efectuado el pago en consecuencia. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno está adoptando las medidas necesarias para derogar la ley en cuestión y solicita al Gobierno se sirva comunicarle el texto de la ley derogatoria.

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