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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Guyana (Ratification: 1975)

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La Comisión toma nota con interés de que la ley de 1990 sobre la igualdad de derechos (ley núm. 19 de 1990), que prevé la aplicación del principio de la igualdad consagrada en el artículo 2 del Convenio, considera ilegal todas las formas de discriminación contra la mujer y el hombre fundadas en el sexo o en la condición matrimonial y modifica una amplia gama de la legislación de manera de otorgar a la mujer iguales derechos que a los hombres.

A este respecto, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, se había referido al artículo 22 de la ley de 1902 sobre el seguro de los funcionarios públicos (capítulo 27:01), que excluye del campo de aplicación de la ley a los funcionarios públicos de sexo femenino (en la que se establecen previsiones relativas a las viudas y los huérfanos de los funcionarios públicos, al exigir que dichos funcionarios contraten sus propios seguros de vida). La Comisión toma nota con interés de que la ley sobre la igualdad de derechos incluye en el artículo 22 una cláusula en virtud de la cual a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley, no se exigirá el seguro obligatorio a los funcionarios públicos de sexo masculino, salvo que ya estén asegurados en virtud de las disposiciones de la ley; y enmienda la ley de 1920 sobre viudas de los funcionarios públicos (capítulo 27:02), introduciendo en la legislación una terminología neutra en cuanto al sexo, de manera que los cónyuges de ambos sexos de funcionarios y pensionados públicos fallecidos puedan recibir las prestaciones establecidas por la ley.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos.

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