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Direct Request (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Dominican Republic (Ratification: 1953)

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Artículo 3, párrafo 1, b), del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que, si bien el artículo 425 del Código de Trabajo dispone que el Departamento de Trabajo mantendrá un servicio gratuito de consultas, sobre interpretación de las leyes y reglamentos de trabajo, en beneficio de empleadores y trabajadores, no se encomienda al servicio de inspección de trabajo las funciones de facilitar información técnica y de asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales, como lo requiere esta disposición del Convenio. Agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para encargar dicho servicio de esas funciones.

Artículo 3, párrafo 1, c). La Comisión ha tomado nota de que el artículo 436 del Código de Trabajo dispone que cuando un inspector advierta en alguna visita irregularidades no sancionadas por las leyes y reglamentos, o hechos, circunstancias o condiciones que puedan ser causa de perjuicio para las personas o los intereses del empleador o de los trabajadores, lo comunicará al primero o a su representante y le dará, si procede, los consejos técnicos que considere apropiados. Comprueba, sin embargo, que dicho artículo no encomienda a los inspectores la función de poner en conocimiento de la autoridad competente - por ejemplo mediante mención en el informe de inspección - las deficiencias y los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas con miras a dar efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para aplicar este artículo, señalando en qué medida el personal encargado de las visitas de inspección comprende peritos y técnicos debidamente calificados en las especialidades mencionadas o en especialidades conexas o, en caso de que no participen en dichas visitas, cómo colaboran con los inspectores de trabajo.

Artículo 11. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar a los inspectores de trabajo oficinas debidamente equipadas y accesibles a todas las personas interesadas y facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus funciones, así como para reembolsarles todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que sus funciones pudieren exigir.

Artículo 12, párrafo 1, a) y b). La Comisión toma nota de que el artículo 434, 1.o, del Código de Trabajo no dispone sobre la facultad de los inspectores de penetrar a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento sujeto a inspección ni de penetrar en día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección. Recuerda la importancia de autorizar la inspección aun fuera de los horarios normales de trabajo, por ejemplo para verificar que no se emplean personas ilegalmente en esas horas o para controlar el estado de determinada máquina cuando está parada. Solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a fin de asegurar la aplicación efectiva de estas disposiciones del Convenio.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). La Comisión comprueba que el Código de Trabajo no autoriza los inspectores de trabajo a tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos. Solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a fin de asegurar la aplicación efectiva de esta disposición del Convenio.

Artículos 17 y 18. La Comisión toma nota del artículo 442, así como de las disposiciones pertinentes del Título II del Código de Trabajo. Recuerda que el Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT) había subrayado, en su Diagnóstico Preliminar de los Servicios de Inspección del Trabajo de la República Dominicana (julio de 1991), que los inspectores de trabajo habían señalado unánimemente la incapacidad administrativa para sancionar como el problema principal que desalentaba la inspección, sobre todo si se tenía conocimiento de que el Poder Judicial normalmente no procesaba las actas de infracción y, cuando lo hacía, su realización era extremadamente lenta y también inocua dado el monto de las multas vigente. La Comisión sólo dispone de los datos referentes a la situación de los sometimientos judiciales de empresas instrumentados por la Secretaría de Estado de Trabajo en 1994, los cuales indican que de un total de 568 sometimientos, 229 son aún en proceso, 255 condenados, 70 descargados y 14 sobreseídos. Solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre la aplicación efectiva de esos artículos del Convenio.

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